STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2281/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador D. Albito Martinez Diaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 1992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Pontevedra denegó a D. Benjamín licencia para la legalización de las obras de construcción de un edificio sito en el lugar de Casas Novas Mourente, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Benjamín no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benjamín , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 1035/90, en el que recayó sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 28 de enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benjamín interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 2 de octubre de 1989, denegatorio de la solicitud de legalización de las obras de construcción de un edificio sito en el lugar de Casas Novas Mourente, que había llevado a cabo sin contar con la necesaria licencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó el acto administrativo impugnado por tratarse de la construcción de un edificio de seis plantas sobre la rasante de la finca, destinadas las dos primeras a locales y las cuatro restantes a viviendas en número de catorce, y encontrarse en suelo clasificado como no urbanizable, según la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y como "zona rural" según el Plan General de Ordenación de 1970, aplicable en la fecha en que se solicitó la legalización de las obras, zona en la que sólo resulta posible la construcción de viviendas unifamiliares aisladas y se prohibe expresamente la construcción de viviendas colectivas.

TERCERO

Partiendo de la clasificación urbanística de la finca la Sala de instancia rechazó la alegación del recurrente de que aquélla pudiera tener la consideración de solar, y contra éste pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente articula cuatro motivos de casación. En el primero se invoca la reiterada jurisprudencia de esta Sala que limita la discrecionalidad del planificador en la clasificación del suelo y llega a imponer la de suelo urbano para aquellos que se encuentren insertos en la trama urbana del municipio y cuenten con el necesario grado de urbanización. En el segundo, partiendo de que el terreno en cuestión debería clasificarse como suelo urbano, se añade que reúne todos los elementos necesarios para ser considerado como solar, por lo que ningún obstáculo existiría para la concesión de la licencia solicitada.

Ante el Tribunal de instancia el recurrente se limitó a invocar la ya citada doctrina jurisprudencial relativa a lo que ha dado en llamarse "valor normativo de lo fáctico", pero no efectuó prueba alguna tendente a acreditar que en la finca sobre la que había construido concurriesen los presupuesto fácticos para su aplicación, por lo que la sentencia de instancia ha partido de que no cabía discutir la clasificación otorgada al terreno según el Plan General correspondiente. Las fotografías adjuntadas con el escrito de demanda nada aportan acerca de la consolidación del terreno como suelo urbano, pero en cualquier caso se trata de la valoración de elementos de hecho que no pueden ser discutidos en un recurso de casación.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, desde otra perspectiva distinta, trata de justificar la parte recurrente que la finca sobre la que ha construido sin licencia se encuentra en suelo que debe clasificarse como urbano. A su juicio, el Plan General de Pontevedra, anterior a la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, lo clasificaba como "suelo de reserva urbana", y en la fecha en que se solicitó la licencia aún no se había producido su adaptación a dicha ley, por lo que, según el artículo 2º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, debía considerarse suelo urbano, por contar con todos los elementos de urbanización previstos en el apartado 1 º) de dicho precepto. Sin embargo, tal motivo no puede prosperar porque en la fecha en que se solicitó la licencia el suelo estaba clasificado, según la Ordenanza nº 13 del Plan General de Ordenación de 1970, como "zona rural", sólo se permitía construir sobre él viviendas unifamiliares aisladas, y estaba expresamente prohibida la construcción de viviendas colectivas, por lo que, conforme al artículo 4º de aquella disposición legislativa, la clasificación adecuada según la Ley del Suelo de 1976 sería la de suelo no urbanizable.

QUINTO

En el motivo tercero de su recurso de casación la parte recurrente se dirige contra un párrafo aislado de la sentencia, que no es la razón de la decisión y frente al cual se exponen unas argumentaciones que en modo alguno pueden conducir al éxito de la pretensión de dicha parte. En efecto, la sentencia, contra la afirmación de la recurrente de que en la zona existían ya otras construcciones semejantes, argumenta que en tales casos hubiera debido redactarse un Plan Parcial, cuya ausencia explica las irregularidades que ponen de manifiesto las fotografías acompañadas a la demanda. Pero la sentencia no declara que la redacción de un plan parcial hubiera permitido la legalización pretendida por el recurrente, por lo que carece de valor alguno la cita de la doctrina legal que autoriza la concesión de licencias en suelo urbano sin necesidad de la previa redacción de Plan Parcial.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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