STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso3102/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de Casación nº 3.102/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Doña María Justina Hernández Monsalve, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en Recurso número 13/1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que dice: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de FEDERACION DE SINDICATOS VETERINARIOS DE CASTILLA Y LEON declaramos, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la nulidad de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castillo y León de 28 de noviembre de 1989, por la que establece y regula el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos de los Servicios Veterinarios Oficiales, sin hacer expresa declaración en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por la Letrado de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se preparó recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por providencia de 22 de marzo de 1994, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se personó e interpuso recurso de casación la Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en el que desarrolló un único motivo, amparado en el artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, terminando por Suplicar dicte Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurre en casación la Sentencia de fecha 22 de febrero de 1994, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Sindicatos Veterinarios de Castilla y León, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 28 de noviembre de 1989 (BOC y L, nº 233, de 5 de diciembre de 1989), por lo que se establece y regula el procedimiento de nombramiento de personal Interino en puestos de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería.La Sentencia recurrida, después de rechazar la alegación de los recurrentes en la instancia sobre haber sido dictada la Orden impugnada por órgano incompetente para ello, fundamenta la nulidad de la Orden en la falta de Informe del Consejo de la Función Pública, de aquella Comunidad.

SEGUNDO

El recurso de Casación que interpone la Comunidad Autónoma, contiene un solo motivo que se ampara en el artº 95.1.4º de la LJCA, denunciándose en él que la Sentencia infringe el artº 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el artº 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y el artº 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Pero el desarrollo del motivo lo efectúa la parte recurrente en dos apartados (A y B) de los que uno de ellos, el A, poca relación guarda con los presuntos infracciones del Ordenamiento Jurídico denunciadas, pues se dedica la parte recurrente, en dicho apartado, a destacar contradicciones, a su juicio existente, entre los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida, para terminar afirmando al final de dicho apartado que >, lo que, de ser cierto, podría haber determinado a la parte recurrente a formular el motivo previsto en el artº 95.1.3º de la LJCA, esto es, quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio >, pues éstas han de ser > (artº 359 de la L.E.C.). No puede, por tanto, cobijarse bajo el motivo desarrollado al amparo del artº 95.1.4º de la LJCA, la presunta contradicción existente en la Sentencia recurrida.

El apartado B del desarrollo del motivo, cabe relacionarlo con los infracciones que en el mismo se denuncian referidas al artº 23 de la L.R.J.A.E de 26 de julio de 1957 y artº 51 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, pero en modo alguno puede estimarse que la Sentencia de instancia haya incurrido en tales infracciones, pues el orden jerárquico de normas que en uno y otro precepto se prevee, aparece respetado en la Sentencia, ya que en ésta se alude a la Orden de 8 de julio de 1989, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, para compararla con la que es objeto de impugnación en este recurso (la Orden de 28 de noviembre de 1989), pero no, por contra a lo que sostiene la parte recurrente, para ponerlas en distinto plano jerárquico, pues ambas tienen el mismo rango.

Por último, la presunta infracción del artº 130, de la LJCA tampoco es posible apreciarla, pues la Sentencia recurrida tan solo alude a este precepto para relacionarlo con otros de la legislación autonómica que contienen el mismo grado de exigencia en cuanto a que los proyectos de disposiciones de carácter general, antes de ser sometidos al órgano competente para su aprobación, han de ser informados; informe que, en el caso presente, al tratarse de disposición general en materia de personal correspondía hacer al Consejo de la Función Pública, según el artº 15.a) de la Ley 7/85, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, y cuya omisión constituye el fundamento del pronunciamiento anulatorio de la Orden impugnada.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso, obliga a declarar NO HABER LUGAR al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo , con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso nº 13/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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