STS, 4 de Marzo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1434/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión que ante esta Sala Especial pende, promovido por el Abogado Estado, en la representación y defensa que por ministerio legal ostenta, contra la sentencia dictada por la sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el día 31 de marzo de 1989 recaída en el recurso contencioso-administrativo 1702/86, interpuesto por Don Antonio contra resolución del Gobierno Civil de Alicante de 26 de diciembre de 1985 sobre declaración de jubilado del actor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso- administrativo la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1702/1986 promovido por la representación de Don Antonio en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado contra desestimación tácita de la reposición interpuesta el 7 de enero de 1986 contra resolución del Gobernador Civil de Alicante de 26 de diciembre de 1985, por la que se declaró la jubilación forzosa por edad del recurrente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en revisión fue dictada el 31 marzo de 1989 y contiene el siguiente fallo "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda deducida por Antonio contra desestimación tácita de la reposición interpuesta con fecha 7 de enero de 1986 contra resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Alicante de 26 de diciembre de 1985 por la que se declaró la jubilación forzosa por edad del recurrente, debemos declarar y declaramos:

  1. - Que las resoluciones de 26 de diciembre de 1985 y desestimación tácita por silencio administrativo interpuesto el 7 de enero de 1986, contra la anterior resolución, por las que se acordaba la

    jubilación forzosa por edad del recurrente, son conformes a derecho y por tanto las confirmamos.

  2. -Que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada, edad, cuya cuantía económica se determinará en su caso en periodo de ejecución de sentencia, en los términos acordados en la fundamentación

    esta sentencia

    Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso extraordinario de revisión ante esta Sala Especial contra la citada sentencia, fundado el artículo 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, mediante la correspondiente demanda en la que alegados los hechos y fundamentos de derecho estimados oportunos pidió que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se rescinda la recurrida y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actosadministrativos impugnados, declarando al Gobierno Civil de Alicante incompetente para conocer de la pretensión indemnizatoria o subsidiariamente no haber lugar al reconocimiento de dicha indemnización

CUARTO

Aportados los autos del recurso contencioso- administrativos 1702 de 1986 de la Sala de Valencia pasaron

de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 1802 de la Ley

Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a

trámite.

QUINTO

Declarados conclusos los autos se acordó traerlos a la

vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para

deliberación y fallo del recurso el día veinticuatro de febrero de 1992.

En la tramitación de este recurso de revisión se han observado

todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la pretensión procesal que se deduce en

presente recurso extraordinario de revisión es una sentencia de la Sala

Segunda de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 31 de marzo

1989, que reconoció una indemnización al funcionario Don Antonio por su jubilación anticipada por edad. El Abogado del Estado la impugna aquí al amparo del artículo 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que dicha sentencia se pronunció en contradicción con las del Tribunal Supremo en Pleno de 15 de julio de 1987, 25 y 29 de septiembre 1987 y 30 de septiembre de 1987, entre muchas otras de conocida doctrina, en lo que se refiere a indemnización por jubilación anticipada, en la parte en que accedió a un reconocimiento del derecho a indemnización que se había formulado ante un órgano incompetente. Pero resulta que, según se comprueba en los autos del recurso contencioso-administrativos 1702 de 1986 de la Sala de Valencia, recibidos en esta Sala especial, la sentencia recurrida en el presente proceso extraordinario de revisión fue también apelada antes de adquirir firmeza por el propio Abogado del Estado y, como consecuencia de dicho recurso apelación (nº 1350/1989), se dictó sentencia por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 11 de abril de 1990, sentencia que -acogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 15 de julio de 1987- satisfizo plenamente la pretensión deducida en la apelación por el Abogado del Estado revocando la calendada sentencia de la Sala de Valencia en cuanto reconoció a Don Antonio el derecho a ser indemnizado por su jubilación por edad. Por lo tanto el reconocimiento de derecho a indemnización reconocido en la sentencia aquí recurrida en revisión ya ha sido revocado como consecuencia de su apelación en otro proceso, por lo que la Sala ha de asumir de oficio la desaparición

de la sentencia recurrida en lo que constituía presupuesto necesario del presente recurso extraordinario, circunstancia que impide entrar a resolver sobre la pretensión rescisoria del Abogado del Estado, que carece ya de objeto, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

SEGUNDO

En mérito de lo expuesto, procede la declaración de

inadmisibilidad de este recurso por extinción del objeto de la pretensión al resultar revocada la sentencia en él impugnada. Es inaplicable, en casos de inadmisibilidad, el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas (artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción), ni proceda hacer pronunciamiento sobre el depósito por resultar excluido de él el Abogado del Estado.

Así pues, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nosconfiere el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, inadmisible el recurso

extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de la Sala Segunda de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 31 de marzo de 1989, pronunciamiento especial en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, de locomo Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira.- Rubricado.-

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