STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1911/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 10 de diciembre de 1990, en su recurso núm. 1000/88. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Taboada Camacho contra Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Linares de 3 de diciembre de 1987, confirmado y aclarado en reposición por otro acuerdo de 7 de abril de 1988 relativos a la ordenación de las conducciones de aguas, gas, electricidad y demás servicios del municipio, por considerar los referidos Acuerdos ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Linares de 3 de diciembre de 1987, por haber sido dictado con infracción del procedimiento legal previsto, al no verificarse el tramite de audiencia pública a los interesados.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Linares de 3 de diciembre de 1987 ratificado en reposición el 7 de abril de 1988, en el que se determinó, como anexo a las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, establecer los criterios a adoptar en las nuevas instalaciones de aguas, gas, electricidad, teléfonos, y demás servicios, así como la transformación en subterráneas de las instalaciones existentes, en el plazo de diez años.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, expone que en los procedimientosencaminados a la elaboración y entrada en vigor de disposiciones de carácter general, está previsto en el articulo 49 de la Ley de Base de Régimen Local, la información pública y audiencia de los interesados, no realizada en este caso, lo que ha producido la indefensión de esta parte apelante, directamente afectada por la disposición, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación del Acuerdo Municipal de 3 de diciembre de 1987, al haber sido dictado con infracción del procedimiento legalmente previsto para ello, y sin que el Ayuntamiento de Linares se haya personado en esta instancia.

TERCERO

Las disposiciones de carácter general se diferencian claramente de los actos administrativos, en que estos constituyen algo "ordenado" en aplicación de una disposición general, que forma parte, a su vez, del "ordenamiento" --Sentencias 19 de enero y 8 de marzo de 1987, 19 de septiembre de 1989--, lo que por consecuencia implica que mientras la disposición de carácter general es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones, los actos administrativos, por el contrario se agotan o consumen con su ejecución.

El Acuerdo Municipal impugnado en esta litis, constituye indudablemente una disposición de carácter general, conforme a lo que acabamos de exponer, porque es evidente que el contenido de tal Acuerdo sobre los nuevos criterios para la instalación de esos servicios públicos y la transformación en subterráneas de las instalaciones ya existentes, supone por si mismo una multiplicidad o generalidad de aplicaciones, para cualquier supuesto de nueva instalación o modificación de dichos servicios. Por otra parte, es el propio Ayuntamiento de Linares el que reconoce tal carácter de disposición general al integrar ese Acuerdo como un Anexo a las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.

CUARTO

Tal naturaleza de disposición general, impone, para la aquí cuestionada, que en su elaboración haya de seguirse el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, por lo que resulta obligado el trámite de información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de treinta días, para la oportuna presentación de reclamaciones y sugerencias, lo cual es un trámite ineludible para garantizar el acierto y oportunidad de la disposición, a través de la participación ciudadana tal como preconiza el artículo 105 del texto legal constitucional.

Tal audiencia, que posibilita la participación ciudadana y específicamente, la de los afectados directamente por tal disposición, no se ve satisfecha con la formulación de los recursos pertinentes, porque tras la referida audiencia, durante la elaboración de la disposición, pueden existir alegaciones, sugerencias o reclamaciones, que hechas en esa vía administrativa de la tramitación del expediente, pueden dar lugar a una rectificación del criterios de la Administración y que sin embargo formulados en la vía jurisdiccional resultan ya inoperantes, por lo que tal ausencia del procedimiento regulado en el articulo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la elaboración de esa disposición general, ha producido la indefensión del recurrente, lo que conduce a la estimación del recurso y a la anulación del acto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

SEXTO

No estimándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente al interponer este recurso, procede no hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Compañía Sevillana de Electricidad S.A." contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de diciembre de 1990, dictada en el recurso núm. 1000/1988, la cual revocamos y declaramos la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Linares de 3 de diciembre de 1987 ratificado en reposición el 7 de abril de 1988, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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