STS, 21 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1164/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1164 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la "COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." (CLEOP, S.A.), representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistida por Letrado, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2531/91, sobre intereses de demora en el pago de certificaciones de obra; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.) contra la Resolución de fecha 2.12.91 del Pleno del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Acuerdo Plenario de 5.8.91 resolutorio de la petición de abono de intereses. Segundo.- Declarar que dichos actos son conformes con el ordenamiento jurídico. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad mercantil actora se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que después de expresar sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, por la representación del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna se presentó escrito por el que suplicó ala Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.) contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna de 2 de diciembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el acuerdo de 5 de agosto del mismo año, por el que se había denegado a la empresa recurrente el abono de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra por parte de dicha Corporación Municipal.

SEGUNDO

La parte recurrida alega que el recurso de casación es inadmisible por tratarse de asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

La alegación debe ser acogida, pues si bien en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentado el 23 de diciembre de 1991, la recurrente fijó la cuantía del asunto en 10.245.410 ptas., sin embargo en el Fundamento de Derecho IX de la demanda, presentada el 26 de septiembre de 1992, rectifica la cuantía inicial reduciéndola a 1.759.224 ptas., importe de los intereses devengados hasta el 30 de mayo de 1991, más los intereses devengados con posterioridad hasta el efectivo pago de todas las certificaciones, justificando dicha rectificación en el Hecho noveno de la demanda en el que se deja constancia de que con posterioridad a la interposición del recurso el Ayuntamiento había abonado el importe de las certificaciones 21 a 25 reclamado, por lo que el recurso quedaba limitado al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones a que se refería la solicitud de 30 de mayo de 1991. Por tanto, si los intereses de demora devengados hasta el 30 de mayo de 1991 por el retraso en el pago de las veinticinco certificaciones a las que se refería la solicitud de dicha fecha, ascendían a 1.759.224 ptas., de las que 870.110 ptas. correspondían a los intereses devengados por las certificaciones 21 a 25, cuya demora estaba comprendida entonces, respectivamente, entre 105 y 1 días, no cabe entender que los intereses devengados con posterioridad por las referidas certificaciones 21 a 25 hasta que fueron pagadas (las otras habían sido pagadas antes del 30 de mayo de 1991) sea de tal cuantía que sumada a la cantidad de 1.759.224 ptas., arroje un total superior a seis millones de pesetas, ya que aunque no consta la fecha de pago de dichas certificaciones 21 a 25, ha de suponerse que se produciría a principios del año 1992, puesto que el Ayuntamiento reconoció la procedencia de su abono mediante acuerdo de 2 de diciembre de 1991, por todo lo cual ha de concluirse que la cuantía del asunto, notoriamente, no supera el límite que establece el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, pues si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión debió haberse apreciado en la fase procesal específica regulada en el citado artículo 100, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, ya que se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2531/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Lleida 29/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...y 12-7-2000 ), si bien, se alude también a algunos supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-1999 ). Trasladando esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado es evidente que no procede imponer a la codemandada Allianz las costas de la aseguradora ......
  • STSJ Canarias 265/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...en el art.69 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativo, hemos de señalar, tal como recoge en Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1999 : "Como recuerda la sentencia de 12 de marzo de 1991 , hace ahora más de un cuarto de siglo que la vieja Sala Tercera perfiló el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR