STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso8882/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 8882/92, en grado de apelación interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Letrado, contra el auto nº 63 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso nº 1297/91, con fecha 9 de Marzo 1992, por el que se declara la inadmisión del recurso por extemporáneo, habiendo comparecido como parte apelada el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Mayo de 1990, el Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Murcia dictó resolución por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra acuerdo de la Comisión Deontológica Profesional de dicho Colegio por el que se le imponía a D. Cristobal , la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de 3 meses en el territorio del Colegio. Contra dicha resolución interpuso D. Cristobal , recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España con fecha 6 de Julio de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cristobal el 21 de Octubre de 1991, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con el nº 1297/91 y en el que recayó auto nº 63 de fecha 9 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Frente al anterior auto se ha interpuesto por D. Cristobal el presente recurso de apelación nº 8882/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, hoy apelado, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 d) de la Ley Jurisdiccional al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la misma.

SEGUNDO

Consta en autos y admite como cierto el recurrente que la resolución del Consejo Superior de Arquitectos de España de fecha 6 de Julio 1991, fue notificada a través del correo certificado el 23 de Julio de 1991, que el cartero entregó en su domicilio, sin poner en duda la autenticidad de la firma quelo recibió, y que el interesado interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el día 21 de Octubre de 1991, según consta en el cajetín de presentación, con lo cual no ofrece la menor duda que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses que se le concedió en la resolución impugnada y establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por lo cual y conforme a lo establecido en el artículo

61.1. d) y artículo 82 f) de la Ley Jurisdicción debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin que sea posible aceptar la tesis del recurrente de que al ser inhábil el mes de Agosto para interponer el recurso contencioso administrativo debe descontarse dicho mes y en consecuencia el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses, dado que la cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Sala entre las cuales podemos citar las de 12 de Julio de 1990 (R.A. 5865); 22 de Mayo de 1992 (R.A. 3657); 1 de Octubre de 1992 (R.A. 7701), y las más recientes de 9 de Octubre de 1995 (R.A. 724/95) y la de 16 de Mayo de 1998 entre otras muchas, en las que se establece que la pretendida por el recurrente, inhabilidad del mes de Agosto para el cómputo de interposición del recurso contencioso administrativo, no puede ser aceptada por esta Sala, quien ya tiene declarado en sentencia de 12 de Julio de 1990, auto 8 de Mayo 1991, sentencia 30 de Octubre de 1991, y sentencia de 22 de Mayo de 1992 que art. 183 LOPJ, se refiere a actuaciones judiciales, a plazos procesales, y el que da lugar a la iniciación de un proceso, mediante el ejercicio de la correspondiente acción es un plazo sustantivo, al que no alcanza por ello la normativa precitada del art. 183 LOPJ. El plazo del art. 58,1 L.J., tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última característica los que marcan los tiempos del proceso que es donde se desarrolla la actuación judicial, desarrollándose el plazo del citado art. 58,1 fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna, habiendo sido seguido este mismo criterio, en relación con el art. 183 LOPJ, y art. 257 de la LEC, por el T.C. en auto de 4 de Febrero de 1987.

Conforme, pues, a lo dispuesto en el art. 121,2 L.J. corre durante el período de vacaciones de verano, y, consiguientemente el mes de Agosto, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el de revisión, precepto no afectado, como ya hemos visto por el art. 183 LOPJ ni por la disposición final derogatoria de esta misma Ley, en lo atinente a la Ley de 27 de Diciembre de 1956, a la que únicamente deroga en los particulares que regulan la jurisdicción contencioso administrativa y la estructura de sus órganos.

TERCERO

El auto apelado, llega a la misma conclusión y en tal sentido es totalmente conforme a derecho y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra él.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra el auto nº 63 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 4 de Marzo de 1992, recaído en el recurso nº 1297/91 y confirmamos en su totalidad dicho auto, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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