STS, 31 de Enero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2556/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 2556 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Agustín Moyano Sedano en representación de D. Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Junio de 1991, sobre denegación de determinado nivel y complementos como Jefe de Zona Forestal. Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Dª Carlota Roch Martínez de Azcoitia. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso interpuesto por D. Luis Manuel , contra la resolución tácita que le denegó el reconocimiento de determinado nivel y complementos, como Jefe de Zona Forestal y contra la que presuntamente desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 Diciembre de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente revisión de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso impugnado.

CUARTO

La Letrada Sra. Roch Martínez de Azcoitia en su escrito de contestación a la demanda después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición o, en su caso, se declare improcedente la revisión solicitada por no ser idénticas las situaciones de hecho ni de derecho en las que se fundamentan los distintos pronunciamientos y se desestime el recurso declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión promovido por D. Luis Manuel contra la sentenciadictada el 25 de Junio de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 102/1989, se articula -al amparo del motivo que se establecía en el apartado b) del art. 102.1º- de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entenderse por el recurrente que la sentencia impugnada es contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sobre esta base y como cuestión previa habrá que resolver sobre el recurso de revisión ha sido interpuesto extemporaneamente, fuera del plazo al efecto señalado en el apartado 3º del precitado art. 102.

SEGUNDO

Es preciso, una vez mas, señalar que el plazo para la interposición del recurso de revisión, cuando el motivo invocado es el del apartado b) del precitado art. 102.1º es el de un mes a contar desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, según se establece en el nº 3 del indicado art. 102, cómputo del plazo de un mes que se realiza de fecha a fecha - art. 5º.1 del Código Civil-, todo ello según se ha declarado en una reiteradisima jurisprudencia de este Tribunal Supremo -sentencias de 14 de Septiembre de 1989, 18 de Enero, 5 y 26 de Febrero y 2 de Noviembre de 1990, 12 de Junio y 27 de Septiembre de 1991, 22 y 28 de Enero y 25 de Febrero de 1993, etc.--.

TERCERO

En el presente caso la sentencia objeto de esta revisión fue notificada al recurrente en la instancia el día 18 de Noviembre de 1991, interponiéndose el recurso de revisión contra dicha sentencia en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Diciembre siguiente, siendo así que el plazo del mes para dicha interposición había finalizado el día anterior 18 de Diciembre miercoles, y por lo tanto hábil, y ello es así, porque tal como dijimos anteriormente, al realizarse el cómputo del aludido plazo del mes de fecha a fecha, el mismo se inicia en el día siguiente al de la notificación de la sentencia y el día final es el del número ordinal del día de la notificación, cuando este último es hábil, como ocurre en este caso. En definitiva, de lo expuesto resulta evidente la extemporaneidad del presente recurso de revisión, por lo que cuando se interpuso el mismo había precluido la posibilidad de su formulación

CUARTO

No es obstáculo, que la extemporaneidad no haya sido denunciada, ya que el plazo para interponer el recurso de revisión -también los previstos en los artículos 1798 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es un plazo de caducidad, apreciable de oficio, en el que el efecto extintivo de la acción ejercitada es radical y automático, sin que sea susceptible de suspensión o interrupción. Por eso el art. 121.2 de la Ley Jurisdiccional determina que, incluso durante el periodo de vacaciones de verano, corran los plazos señalados para interponer el recurso de revisión, solución que, por otro lado, encuentra apoyo en una nutrida jurisprudencia que por conocida excusa su cita y que se extiende a todos los presupuestos procesales para el correcto ejercicio de la acción rescindente de la cosa juzgada.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de este recurso, por extemporaneidad de su interposición, sin que en dicho supuesto sea aplicable el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se ha declarado en casos idénticos por este Tribunal en sentencias, entre otras muchas, de 19 de Enero de 1989, 7 de Junio y 10 de Diciembre de 1990, 4 de Febrero y 4 de Noviembre de 1991 y 4 de Marzo, 3 de Abril y 16 de Julio de 1992.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión 2556/1991, interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 102/89. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

8 sentencias
  • STSJ Asturias 1701/2008, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • 23 Diciembre 2008
    ...si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes" (en la misma línea, sentencias del T.S. de 31-1-96 y 13-6-95 ). Claro es, salvo que la participación causal de un tercero o de la propia victima, (culpa exclusiva), sea de tal inten......
  • SAP Toledo 136/1998, 23 de Marzo de 1998
    • España
    • 23 Marzo 1998
    ...actor y el facultativo demandado fue la propia de un contrato de arrendamiento de servicios (Cfr., entre otras muchas, S.S.T.S. de 25.4.94, 31.1.96, 10.2.96 y 11.2.97, por no citar sino las resoluciones más recientes ). Por lo que la acción ejercitada en la demanda, fundada, en definitiva, ......
  • STSJ Navarra , 27 de Julio de 1998
    • España
    • 27 Julio 1998
    ...(Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 10 de mayo de 1.990), o de lo recibido en otro trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.996), exige que la compensación en la acción de despido cumpla los requisitos de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , y que......
  • Sentencia AP Barcelona, 12 de Mayo de 2003
    • España
    • 12 Mayo 2003
    ...alterada- en la cocina de su vivienda. Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del T.S., entre otras las STS 24-3-92, 13-5-94, 15-6-95, 31-1-96 y 20-7-98, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR