STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso8996/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8996 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la empresa Mantenimiento y Servicios Industriales, S.A., representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo contra sentencia de fecha 4 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), sobre pago de factura. Habiendo sido parte apelada Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, que no comparece en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Mantenimiento de Servicios Industriales S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada al Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda el 19 de abril de 1.988 y de la denuncia de mora efectuada el 13 de marzo de 1.989, con desestimación de la demanda, al hallarse los actos recurridos ajustados a derecho, y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la empresa Mantenimiento de Servicios Industriales, S.A. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 30 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

No habiendo comparecido la apelada, se declararon conclusas las actuaciones, y para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso apela la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1992, quedesestimó su recurso contra denegación por silencio por parte del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, de su solicitud de abono de factura por importe de 986.100 Pts., relativas a trabajos de mantenimiento y acondicionamiento del vertedero municipal por el período comprendido entre diciembre de 1984 y julio de 1985.

La clave de la fundamentación de la sentencia se expresa en su fundamento de derecho tercero, que dice:

Los contratos suscritos por los entes locales para la gestión de servicios públicos del ente local tienen el carácter de contratos administrativos y sus efectos se rigen por sus propios pactos, cláusulas o condiciones en el marco de la legislación básica estatal y de desarrollo autonómico, todo ello conforme a los artículos 358 y 256 de la Llei 8/87, de 15 de abril, Municipal i de Régimen Local de Catalunya, que imponen a los entes locales la obligación de cumplir los contratos que suscriban de acuerdo con su contenido, sin que, conforme a las normas de interpretación de los contratos que se contienen en el Código Civil como norma de derecho privado de supletoria aplicación, pueda extenderse el cumplimiento de la obligación a algo distinto de aquello que se hubiera pactado>>.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante se limitan a una reproducción del relato de hechos de demanda y una referencia a la fundamentación de la sentencia apelada, limitándose la crítica de ésta, que es el contenido genuino de la apelación a considerar, como proceso o fase procesal de impugnación de la sentencia, a oponer a dicha fundamentación el propio juicio sobre el hecho de que la apelante llevase a cabo los trabajos de acondicionamiento y mantenimiento del vertedero, y no solo los de recogida de basuras y traslado de las mismas, refiriéndose al efecto a la prueba documental, al reconocimiento, a su juicio, por el Ayuntamiento de las facturas y a la prueba testifical.

Dicha crítica en realidad no guarda la debida coherencia con la fundamentación de la sentencia, que con ella se pretende desvirtuar. En ésta no se entra a analizar si los trabajos a los que se refieren las facturas se realizaron o no, sino si su realización formaba parte del contrato suscrito y de las obligaciones asumidas en él por el Ayuntamiento. Es la prueba de esas obligaciones lo que la sentencia analiza en el fundamento que quedó transcrito, con el resultado negativo expuesto en él. Y esa conclusión no resulta en modo alguno desvirtuada por las alegaciones apelatorias, conservando todo su vigor para la desestimación del recurso, lo que conduce inevitablemente al fracaso de la apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mantenimiento y Servicios Industriales, S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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