STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1087/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.072.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.087/1991.

MATERIA: Funcionarios: Concurso de méritos para cubrir una plaza de Secretario.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1994.

DOCTRINA: Si la materia controvertida no encaja en los supuestos de apelabilidad contemplados

en la Ley, procede declarar inadmitida la apelación.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de octubre de 1990, dictada en recurso núm. 1.437/1988 sobre bases de concurso y baremos de méritos específicos para la provisión de una plaza de Secretario. Habiendo sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Jamilena que no se personó en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia apelada declara: "Se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jamilena de 20 de junio de 1988, aprobatorio de baremo específico para la provisión por concurso de méritos de la plaza de Secretario-Interventor de dicha Corporación cuyo acuerdo está ajustado a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado que fue admitido a trámite mediante providencia de 11 de diciembre de 1990, ordenando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido el apelante, no así el Ayuntamiento de Jamilena (Jaén), parte apelada.

Tercero

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal de la parte apelante, alegando en Derecho cuanto estimó pertinente en defensa de su pretensión y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia apelada y anulando la resolución impugnada".

Cuarto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 28 de septiembre 1994 y porprovidencia de la misma fecha la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír al recurrente sobre posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso previsto en el art. 94.1.°.a) de la Ley jurisdiccional ; habiendo presentado el Abogado del Estado escrito de fecha 27 de octubre último, que obra incorporado a los autos, en el que razona su oposición a que se aprecie dicho motivo de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 94.1.º.a) de la Ley jurisdiccional (redacción anterior a la Ley 10/1992 ) exceptúa del recurso de apelación a las sentencias que se refieran a las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles; habiéndose equiparado a este último concepto, por la jurisprudencia, la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública ex novo, que excluye, por tanto, los supuestos de promoción interna afectantes a quienes ya tienen la condición de funcionarios de carrera. Esta exclusión legal del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo cuando se trata de asuntos de personal, se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno por lo que ningún reproche puede dirigirse, desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones judiciales que en aplicación razonada y razonable del precepto legal deniegan el acceso al recurso de apelación (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1993, 17 mayo ).

Segundo

La controversia suscitada en sede jurisdiccional versa en torno a la impugnación, formulada por la Administración del Estado, de determinados particulares del baremo de méritos específicos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Jamilena (Jaén) para regir en la valoración correspondiente a efectuar en concurso para provisión de plazas vacantes reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Es claro, pues, que la materia controvertida -que no afecta a la extinción ni al nacimiento de la relación de empleo con la Administración-, no encaja en los supuestos de apelabilidad contemplados en el texto legal y en la doctrina jurisprudencial y, por afectar al orden público procesal, debe ser abordado y resuelto preceptivamente y con carácter previo por la Sala, una vez cumplido el trámite de audiencia de la parte apelante comparecida. En el caso concreto de los haremos específicos aquí cuestionados reiteradamente hemos declarado (por todas, Sentencia 3.ª.7.º de 6 de junio de 1994 ) la inapelabilidad de los acuerdos adoptados por la Corporación Municipal respectiva, por tratarse de actos singulares de aplicación o adecuación de disposiciones generales.

Tercero

Apreciado el motivo de inadmisibilidad anteriormente expuesto, que lleva a declarar indebidamente admitida a trámite la presente apelación, impidiendo el acceso al conocimiento de los motivos de fondo del recurso, y los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional no ha lugar a formular declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de octubre de 1990, dictada en recurso núm. 1.437/1988 , sobre baremo para concurso de plaza de Secretario, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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