STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1068/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 546/1985, se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre sanción de retirada definitiva de la tarjeta de transportes de la serie VDN; habiendo comparecido como parte apelada TRANSPORTES ROMA, S.A., representada por el procurador don Enrique Sorribes Torras, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de octubre de 1.984 el Gobernador Civil de Burgos impone a la empresa TRANSPORTES ROMA, S.A. sanción de retirada definitiva de la tarjeta de transportes de autocar M-1605-DF, y pérdida de la correspondiente fianza. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 5 de marzo de 1.985 por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Interpuesto recurso de reposición se desestima el 13 de agosto de 1.985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por TRANSPORTES ROMA, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Transportes Roma, S.A." contra la Resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Burgos que figura en el encabezamiento de esta Sentencia y, conforme a ello, declarando, por tanto, la nulidad de la resolución recurridas, sin que haya lugar a una especial imposición de costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 1.068/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 40 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, después de prohibir que con los vehículos autorizados exclusivamente para la prestación de servicios discrecionales se practiquen itinerarios, calendarios u horarios con cierta regularidad, incumpliendo las condiciones de la respectiva autorización y eludiendo la observancia de las normas y condiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, entre las que se encuentra la de no poderse cobrar por viajero sino por grupo; añade que la primera infracción que se cometa se sancionará con una multa equivalente al 50% de la fianza; la segunda infracción dentro del año con una multa del 75% dedicha fianza; y la tercera en igual plazo, con la retirada de la tarjeta, que tendrá carácter definitivo y llevará aparejada la pérdida de la fianza.

La cuestión que se debate en esta apelación se circunscribe a determinar si es aplicable esta última sanción, a la infracción de efectuar un servicio de transporte de viajeros cobrando por asiento individual con autorización VDN -que sólo permite el cobro por coche completo-, si las faltas cometidas anteriormente por la misma empresa lo fueron con vehículo distinto, pero también de su pertenencia.

La sentencia apelada -cuyos razonamientos en orden a la no existencia de violación del procedimiento sancionador, y del principio de reserva de ley se aceptan por esta Sala-, llega a solución negativa, con fundamento en que si las tarjetas de transportes se conceden de forma particular para cada uno de los vehículos, hay que entender, por ser ella la interpretación más favorable, que las sanciones se impondrán también teniendo en cuenta tal circunstancia, al deducirse así del art. 40 del Reglamento, en relación con el art. 31. Por esta razón estima el recurso de la empresa infractora, anulando el acto recurrido del Gobernador Civil de Burgos, que imponía, en función de esa reincidencia, la sanción de retirada definitiva de la tarjeta de transportes y pérdida de la fianza.

Frente a esta conclusión se alza en apelación la Administración del Estado, con base en que la reincidencia hay que apreciarla en relación con la empresa y no con el vehículo.

SEGUNDO

Es este último el criterio que debe seguirse, pues en el precepto que examinamos se contempla un reproche a unas determinadas conductas, que revisten mayor gravedad con su comisión reiterada; y este reproche ha de hacerse a la persona que incurre en ellas, cualquiera que sea el vehículo que utilice para la ejecución de la infracción, al ser su actitud de desprecio a la norma la que se está convirtiendo en más reprobable, a medida que es más frecuente su violación. Entenderlo de otra forma equivaldría a dar un trato privilegiado a las grandes empresas que operan en el campo del transporte con gran número de vehículos, a las que les sería más fácil eludir la mencionada agravación, realizando cambios de los mismos, cuando cometan los actos ilícitos; frente a la pequeña empresa que sólo cuenta con uno o dos, y que siempre los utiliza. Por lo demás, nos encontramos en presencia de una infracción tipificada en el artículo 114 a) del Reglamento, al violarse las condiciones esenciales de la autorización, lo que implica, según el artículo 115, la retirada de la tarjeta de transportes, que es la sanción que se ha impuesto en el caso presente..

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de enero de 1.990, recaída en el recurso nº 546/1985, debemos revocar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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