STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso5787/1991
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 5.787/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 486/89, de fecha 25 de marzo de 1.991, sobre sanción, habiendo comparecido como apelado Construcciones y Contratas S.A., asistido y representado por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 486/89, a instancia de Construcciones y Contratas S.A., sobre sanción, habiendo comparecido como demandado la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

"FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre de "Construcciones y Contratas S.A" contra la resolución de 16-12-88 de la Consejería de Trabajo y Fomento de la Junta de Andalucía que impone sanción de 2.000.000 ptas., debe anular y anula las citadas resolución y sanción por no resultar ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas."

TERCERO

La referida Sentencia, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 16-12-88 de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía que confirma otra anterior de 4-10-88 que había impuesto una sanción de 2.000.000 ptas. por infracción consistente en la realización por los trabajadores de una empresa de horas extraordinarias que superan los topes establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, alegando en síntesis el recurrente, que se ha producido una reformatio in peius en cuanto la propuesta de sanción era la de 500.000 ptas., que no se ha aplicado la norma procedente y que sus trabajadores no habían realizado horas extraordinarias, pues los que aparecen como tales eran y se han de tener como estructurales, por lo que solicita la anulación de la resolución impugnada, a lo que se opone el Letrado de La Junta de Andalucía que estima ajustada a Derecho la resolución que en el recurso se impugna.- SEGUNDO.- A pesar de que ciertamente no proceda apreciar la reformatio in peius que el recurrente aduce. en razón, a que quien impone la sanción es la Administración y no el Inspector, y porque por ello la propuesta del Inspector no vincula a la Administración en la cuantía de la sanción, y aunque sean también de recibo las alegaciones de la Administración sobre la norma a aplicar no obstante todo ello, de acuerdo con la doctrina del TribunalSupremo, sentada entre otras en las Sentencias de 24-10-89, 20-10-89 y 26-2-90, procede anular la resolución impugnada, pues la sanción se ha impuesto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y esa norma, hoy derogada y sustituida en la reforma operada por la Ley 8/88 de 7 de abril, era insuficiente para ser reguladora de un tipo de infracción, cual ha declarado el Tribunal Supremo, y como lo prueba el intento de sustitución por lo dispuesto en el Real Decreto 2.347/85, también anulados por el tribunal Supremo, y siendo ello así, esa insuficiencia del art. 57, que no define ni tipifica los hechos en la forma exigida, obliga a anular la sanción que solo a su amparo se impone como ya esta Sala ha reconocido y declarado en supuestos similares, entre otros el recurso 1.531/88, resuelto por sentencia nº

1.308/90 de 12 de noviembre.- TERCERO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo en la presente apelación, fue señalado a tal fin el día 20 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación de la apelante no desvirtúan los acertados fundamentos de la Sentencia recurrida, ni puede inducir a confusión el juicio emitido por el Tribunal de Instancia, en dichos fundamentos de que no siendo aplicable la Ley 8/80 de 7 de abril a los hechos constatados en el acta de inspección, incoada con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, el único soporte formal de la sanción pecuniaria impuesta por la realización de horas extraordinarias que superan el tope legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores podría ser el artículo 57, declarado contrario a la Constitución por Sentencia de este Tribunal de 7 de septiembre de 1.994 y las que en ella se cita entre otras en base a la doctrina que emana de las del Tribunal Constitucional, citadas también en dicha resolución, por infringir el artículo 25.1) de la Constitución por no cumplir las exigencias materiales que dimana del precepto constitucional al ser insuficiente la delimitación del supuesto antijurídico a que se contrae dicho artículo 57, no tipificado en debida forma, al omitir la obligada especificidad del hecho infractor, con evidente vulneración del principio de la seguridad jurídica; y por ello al carecer de cobertura legal nula la sanción impuesta.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma, de 25 de marzo de 1.991, recurso 486/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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