STS, 9 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 724/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 8 de junio de 1.992. No habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando la causa de inadmisiblidad aducida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar (Granada), de 11 de junio de 1.990, por el que, desestimando la reposición y confirmando otro de 9 de abril del mismo año, se denegó al recurrente licencia urbanística para la demolición de la edificación existente en la avenida de Europa sin número de gobierno, denominado "Pensión Marina" y construcción de una nueva edificación, así como la liquidación tributaria de tasa por licencia de obras por importe de 343.745 ptas., debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Pedro Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, y al no personarse la parte recurrida, por providencia de la Sala, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de junio de 1.992, y basado conforme a lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, radica en laalegada infracción del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la disposición derogatoria primera de la misma, en lo que afecta a la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia impugnada tenía por objeto en cuanto al fondo del asunto, la impugnación de los Acuerdos de la Alcaldía de Almuñecar de 19 de abril y 11 de junio de 1.990, éste en reposición, denegatorios de la licencia de demolición y construcción de nueva planta en la Avenida Europa s/nº, denominado Pensión Marina así como la liquidación tributaria de la tasa por licencia de obras.

SEGUNDO

La resolución denegatoria expresa del recurso de reposición de 11 de junio de 1.990 fue notificada adecuadamente a la parte el 15 de junio, habiendo sido presentado el recurso jurisdiccional contencioso administrativo, en la Secretaría del Tribunal "a quo", el 13 de septiembre de 1.990, excediendo con largueza, pues, del plazo de interposición determinado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional ontencioso administrativa.

La pretendida, por el recurrente, inhabilidad del mes de agosto para el cómputo de interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser aceptada por esta Sala, quien ya tiene declarado en sentencia de 12 de julio de 1.990, Auto de 8 de mayo de 1.991, sentencia de 30 de octubre de 1.991, y sentencia de 22 de mayo de 1.992 que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere a actuaciones judiciales, a plazos procesales, y el que da lugar a la iniciación de un proceso, mediante el ejercicio de la correspondiente acción es un plazo sustantivo, al que no alcanza por ello la normativa precitada del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo del artículo 58.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, tiene entidad sustantiva y no procesal, pues solo gozan de esta última característica los que marcan los tiempos del proceso que es donde se desarrolla la actuación judicial, desarrollándose el plazo del citado artículo 58.1 fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna, habiendo sido seguido este mismo criterio, en relación con el 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional en el Auto de 4 de febrero de 1.987.

Conforme, pues, a lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley Jurisdiccional corre durante el periodo de vacaciones de verano, y, consiguientemente el mes de Agosto, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el de revisión, precepto no afectado, como ya hemos visto por el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni por la disposición final derogatoria de esta misma de esta misma Ley, en lo atinente a la Ley de 27 de diciembre de 1.956, a la que únicamente deroga en los particulares que regulan la jurisdicción contencioso administrativa y la estructura de sus órganos.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto, en su único motivo, y consiguiente declaración de no haber lugar al mismo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional al no haberse estimado procedente el motivo casacional aducido, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 8 de junio de 1.992, dictada en el recurso núm. 1257/90, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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