STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8220/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.220 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y asistido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso número 318.170, sobre desahucio de vivienda militar; siendo partes apeladas el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, y el Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación del Instituto para las Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra resolución del Ministerio de Defensa de 14 de diciembre de 1.988, sobre desalojo de vivienda; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alfonso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personada la representación de la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por escrito en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, declarando el derecho de su representado a seguir en el uso de su vivienda, estimando en definitiva la demanda deducida contra la resolución impugnada.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado y por la representación del INVIFAS, como partes apeladas, lo evacuaron igualmente por sendos escritos en los que, después de alegar lo que consideraron procedente, suplicaron a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de enero de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración, dictándose en la misma fecha providencia por la que, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida con arreglo al artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, por referirse el proceso a una cuestión de personal sujeta a la regla de única instancia; evacuando el trámite tanto la parte apelante como las apeladas según consta en los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en asuntos de personal, excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles, no son susceptibles de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, siendo doctrina de esta Sala, cuya cita no es necesaria por su general conocimiento, que las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas solamente son susceptibles de recurso de apelación en tres casos: el primero, con carácter pleno, como se acaba de indicar, cuando se trate de separación de empleados públicos inamovibles, y, los otros dos, cuando, respectivamente, aquellas versen sobre desviación de poder o impugnación indirecta de disposiciones de carácter general (artículo 94.2.a) y b)), limitándose entonces el recurso al examen y enjuiciamiento de estas cuestiones únicamente, y constituyendo materia de personal todo lo que se refiere al empleado público en el nacimiento, desempeño o extinción de la relación jurídica derivada de tal condición, cualquiera que sea la situación del interesado.

SEGUNDO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso el desalojo de la vivienda militar que ocupaba el recurrente en Marín, en su condición de Sargento Condestable, por haber cesado en su destino en la Escuela Naval Militar de dicha localidad y haberle sido asignado otro en el C.I.M. en Ferrol.

Se trata, por consiguiente, de una cuestión de personal toda vez que el uso de la vivienda que ocupaba el recurrente, en consideración de su condición militar, constituye una situación derivada de su estatuto funcionarial como miembro de las Fuerzas Armadas, y de ahí que sea de aplicación a tal asunto la regla de única instancia del citado artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ya que no se halla en juego el nacimiento ní la extinción de la relación funcionarial, a los que la jurisprudencia de la Sala ha venido refiriendo exclusivamente el concepto de separación de empleados públicos inamovibles, ní se está en ninguno de los supuestos a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto, pues si bien es cierto que en la primera instancia impugnó el actor indirectamente el Reglamento de Adjudicación y Uso de Viviendas en Arrendamiento para el Personal de la Armada en activo, aprobado por Orden Ministerial de 13 de marzo de 1.973, en cuya aplicación se dictó la resolución administrativa impugnada, no lo es menos que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se invocó el apartado 2.b) del mencionado artículo 94, ní en sus alegaciones ante esta Sala el apelante ha cuestionado la validez de dicho Reglamento, lo que hubiera sido el único objeto posible de enjuiciamiento en esta segunda instancia, todo lo cual conduce a la procedencia de declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra la sentencia de 26 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso número 318.170; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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