STS, 23 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9762/1990
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 297, de fecha 9 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.625/87.

Es parte apelada la entidad mercantil AUTO-RES, S. A., representada por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil AUTO-RES, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de agosto de 1.985, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, por la que impuso a la demandante una sanción de CIEN MIL PESETAS y contra la resolución de fecha 20 de octubre de 1.987, del Director General de Transportes Terrestres, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución consignada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, fue estimada la demanda por no haber quedado probados los hechos constitutivos de la infracción. Como consecuencia, la sentencia número 297, de fecha 9 de mayo de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.625/87, hoy apelada, declaró que los actos administrativos impugnados no son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el Abogado del Estado.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de mayo de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo recurrido.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil AUTO-RES, S. A., se personó como apelada, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de

1.991, solicitó que se dicte sentencia denegando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 18 de junio de 1.998 para deliberación, votación yfallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución de la presente apelación, debemos hacer constar los siguientes datos:

a). Que por inexistencia del expediente administrativo, por pérdida del mismo en el seno de la Administración, expediente que fue imposible reproducir, el Tribunal de la primera instancia, no pudo revisar las actuaciones administrativas.

b). Que según la prueba que consta en el procedimiento judicial seguido en la primera instancia, resulta que la empresa AUTO-RES, S. A., fue denunciada por el siguiente hecho: haberse negado a la facturación del equipaje de un viajero.

c). Que en el proceso seguido en la primera instancia no existen datos suficientes para considerar probada la infracción denunciada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras expresar la inexistencia de expediente administrativo y no constar que la Administración hiciera comprobación alguna de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, declaró no haber sido probados los hechos y aplicó en favor de la empresa denunciada el principio de presunción de inocencia, con la consecuencia indicada en los ANTECEDENTES DE HECHO de declarar que los actos administrativos impugnados no son conforme a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones entiende que al no estar probados los hechos por los que la empresa demandante fue sancionada, el Tribunal de la primera instancia incurrió en error. El alegato del Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que en la medida en que mediante el alegato deducido cuestiona la valoración de la prueba que existe en el proceso; el análisis de la sentencia apelada en función del contenido de las actuaciones practicadas ante el Tribunal a quo y de las alegaciones de las partes, permite establecer que lo alegado por el Abogado del Estado no puede ser aceptado, porque la falta del expediente administrativo sancionador en el que se debatieron los hechos y la falta de prueba suficiente- cuya carga incumbía a la Administración- y la aplicación del principio de presunción de inocencia, son elementos que solo conducen a la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 297, de fecha 9 de mayo de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.625/87. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Barrio Pelegrini.

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