STS, 27 de Junio de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1830/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia que se recurre, sin que pueda aceptarse la tesis de que dicho plazo se comparte desde

el proveído declarando firme la Sentencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.830 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Tomás y don Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 23 de diciembre de 1988, en recurso núm. 233/88 sobre reconocimiento de índice de proporcionalidad y coeficiente; siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado don Rufino Alarcón Sánchez, en nombre y representación de don Tomás y don Luis Pedro , contra las resoluciones del Subsecretario de las Administraciones Públicas por delegación del Secretario de Estado de 16 de junio y 17 de septiembre de 1987, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ajustadas a Derecho, todo ello sin costas."

Segundo

Contra la referida Sentencia, el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre yrepresentación de don Tomás y don Luis Pedro , ha formulado demanda de revisión con fecha 8 de febrero de 1989, al amparo del entonces vigente art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

Admitida a trámite la demanda de revisión, se reclamaron las actuaciones en las que se dictó la Sentencia recurrida, previo emplazamiento de las partes, y una vez recibidas aquéllas, se pasaron al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito en el que, previas las alegaciones que estimó oportunas, suplicó a la Sala se sirva desestimar el recurso.

Quinto

Recibido el recurso a prueba y practicada la que se declaró pertinente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto se funda en el motivo b) de los que enumeraba el apartado 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que el plazo de interposición era de un mes, conforme disponía el apartado 3 de dicho precepto.

La Sentencia recurrida fue notificada el día 23 de diciembre de 1988, haciéndose constar en la diligencia de notificación que contra la misma no cabe recurso alguno de carácter ordinario, y el escrito de interposición del recurso de revisión aparece presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de febrero de 1989, por lo que forzoso es concluir que al tiempo de la interposición había transcurrido con exceso el plazo de un mes otorgado legalmente al efecto.

Segundo

La inobservancia de las normas sobre plazos para la interposición de los recursos conduce inexcusablemente a su inadmisibilidad, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia de su cumplimiento, sin que pueda aceptarse la tesis de computar el plazo desde el proveído de firmeza de la Sentencia, según el criterio que hemos sentado, entre otras, en Sentencias de 11 de diciembre de 1989, 18 de enero y 28 de septiembre de 1990, y 4 y 26 de febrero, 18 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , criterio que debemos mantener en este caso por cuanto que se trata de una Sentencia firme a tenor de lo que disponía el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción -la cuestión debatida en el reconocimiento de un determinado índice de proporcionalidad y coeficiente-, tal y como se indicaba en la diligencia de su notificación.

Tercero

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso extraordinario de revisión, sin que este pronunciamiento comporte, conforme a lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación, la preceptiva imposición de costas ni la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de don Tomás y don Luis Pedro contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en recurso núm. 233/88 , sobre reconocimiento de índice de proporcionalidad y coeficiente; sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido a la parte promovente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco José Hernando Santiago. Emilio Pujalte Clariana. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Lecumberri Martín. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR