STS, 28 de Abril de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso12612/1991
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Izehus S.A.", representada por el Sr. Cuevas Villamán y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de Octubre de 1991, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recaída en el recurso ante aquélla seguido bajo los nºs. 465 y 466 de 1990, habiendo comparecido, como partes apeladas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 21 de Octubre de 1991 y en el recurso al principio referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la mercantil "IZEHUS, S.A." contra las resoluciones impugnadas, declarando las mismas conformes a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la entidad mercantil "Izehus S.A." formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes, remitidos los autos y comparecidas aquellas, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que habiendo anulado el Tribunal Económico-Administrativo Central la resolución del Provincial, procede que las nuevas liquidaciones practicadas en ejecución de aquella resolución tengan en cuenta el pago hecho de 292.975 ptas. y lo aplique a todos los actos comprendidos en el documento que, en su día, se presentó ante la Hacienda para liquidación, habida cuenta que, según su criterio, no se había considerado por error que una de las fincas objeto de nueva liquidación se había agrupado con otras sobre las que se había realizado edificación de vivendas de protección oficial y, por tanto, cumplido las condiciones para gozar de la exención reconocida a las citadas viviendas en este Impuesto. Terminó solicitando la revocación de la Sentencia impugnada. Conferido traslado a las partes apeladas para alegaciones, fué evacuado por ambas en el sentido de que el recurso de apelación era inadmisible al no alcanzar ninguna de las dos liquidaciones la suma de 500.000 ptas. y, subsidiariamente, por estarse ante dos liquidaciones referidas a fincas adquiridas para construcción de viviendas de protección oficial luego no construidas y por no haberse recurrido, en su día, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que solo había acordado anular las resoluciones para la práctica de otras sin sanción, conforme hizo la Administración tributaria en su ejecución. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia impugnada.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Abril de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse opuesto, por la representación del Estado e igualmente por la de la Administración autonómica apelada, el óbice procesal de la indebida admisión del presente recurso por falta de cuantía en las liquidaciones impugnadas, corresponde examinarlo con preferencia al fondo del asunto, que se concreta en la impugnación de dos liquidaciones tributarias: una, por concepto de actos jurídicos documentados e importe de 71.683 ptas. y, otra, por adquisición, en virtud de contrato de compraventa, de una finca y cuantía de 363.779 ptas.

Ante esta realidad, es necesario destacar que una copiosa y consolidada jurisprudencia -Sentencias de esta misma Sala, entre muchas más, de 17,21 y 22 de Julio de 1995, 30 de Abril y 31 de Octubre de 1996, y 11, 27 y 31 de Marzo de 1997 y Autos, también entre otros, de 23 de Noviembre de 1996 y 13 de Febrero de 1997-, elaborada en presencia de los arts. 94.1.a) y 50.3, todos de la Ley de esta Jurisdicción, tiene declarado que cuando se trate de una pluralidad de liquidaciones, autoliquidaciones o actos de repercusión o retención tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos individualizados, de tal suerte que así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad a las de cuantía inferior del valor así obtenido a efectos de hacer posible la interposición del recurso de apelación -art. 50.3 antes invocado- opera como causa impeditiva de su admisión.

SEGUNDO

Por las razones expuestas y habida cuenta que, conforme se ha constatado con anterioridad, en el supuesto aquí enjuiciado se trata de dos liquidaciones tributarias que notoriamente no sobrepasan la suma de quinientas mil pesetas, como exige el precitado art. 94.1.a) en la redacción aquí aplicable, se está en el caso de declarar indebidamente admitida la apelación, sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder hacer un particular pronunciamiento sobre costas y sin que la conclusión anterior pueda entenderse afecta al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución por ser el derecho a los recursos, salvo en el orden penal, materia deferida a la disposición del legislador ordinario.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Izehus S.A." contra la Sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 21 de Octubre de 1991 y en el recurso al principio señalado, todo ello con la consiguiente declaración de firmeza de dicha Sentencia y sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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