STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2319/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 1990, en su pleito núm. 1001/88. Sobre sanción administrativa en materia de juego. Siendo parte apelada D. Jaime , que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA a la que se refiere la litis, y la ANULAMOS, por no hallarse ajustada a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando en todas sus partes este recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, con confirmación de la resolución del Conseller de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 7 de diciembre de 1987.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no existe una norma jurídica específica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción de abandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1988 y 24 de mayo de 1991, entre otras.

SEGUNDO

Sostiene la Administración apelante que en virtud de la delimitación contenida en los arts. 6 y 28 del Código Penal, las faltas administrativas que sean sancionadas con multa superior a 30.000 pesetas han de considerarse equiparadas a los delitos a los efectos de los términos de prescripción aplicables por el art. 113 del Código Penal e incluidas dentro de la previsión del plazo de cinco años contenida en el párrafo cuarto de dicho artículo aplicable a los delitos a los que se señale cualquier otra pena, más tal alegación ha de ser rechazada pues tras una vacilante línea jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo de las infracciones administrativas, la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1990, vino a clarificar el tema, sancionando como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica sobre esta materia señalado otro plazo distinto de prescripción, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal, allí donde el legislador no ha previsto plazo especial, pues con ello se trata de evitar que cada Tribunal al resolver tenga que efectuar una apreciación subjetiva sobre la gravedad de la infracción, atendiendo por el contrario a un elemento objetivo y razonable, doctrina, además, que es expresión de una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que materializan el principio de seguridad jurídica implícito en la institución de la prescripción, al no distinguir entre el carácter leve o grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial de prescripción.

TERCERO

Por consiguiente, el instituto de la prescripción deviene aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal, y, sin distingos de clase alguna, cuando no existe norma específica al respecto, -cual como acontece en el presente caso-, procede el cómputo del plazo de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, aplicándose también dicho plazo de prescripción cuando el procedimiento administrativo se paraliza más de dos meses, pues la prescripción opera asimismo cuando una vez incoado el procedimiento el mismo queda paralizado durante el indicado plazo por causa no imputable al interesado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de noviembre de 1990, al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jaime y ramitado con el número 1001/88, impugnando sanción administrativa en materia de juego, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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