STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7053/1992
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 7053/92, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 360 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 1030/90, con fecha 16 de Marzo 1992, sobre derramas de la Comunidad de Regantes de Betera, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad de Regantes de Betera, representada por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, asistido de Letrado y como apelado también D. Antonio , D. Ildefonso , Dª. Gabriela por sí y en representación de otros, representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1990, el presidente de la Comunidad de Regantes de Betera, dictó diversas providencias oficio para el cobro de varias certificaciones impagadas correspondientes a derramas de los años 1980 a 1988, contra las cuales D. Antonio , D. Ildefonso y otros, interpusieron recurso de alzada, como se les indicaba en las certificaciones, dentro del plazo de 15 días ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, la cual por resolución de 10 de Abril de 1990 inadmite los recursos de alzada y se declara incompetente para resolver dichos recursos por tratarse de providencias de apremio que deben ser impugnadas conforme al Reglamento General de Recaudación Decreto 3154/68 de 14 de Noviembre.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Antonio y otros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia nº 360 de fecha 16 de Marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio , D. Ildefonso , D. Pedro Francisco , D. Eugenio , D. Plácido , D. Jesús Luis , Dª. Gabriela , Dª. Filomena , D. Cristobal , Dª. Alicia y Dª. Marisol contra la resolución de 10 de abril de 1990 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que no se admite a trámite el recurso de alzada formulado por los actores contra las providencias de apremio de 28 de febrero de 1990 por impago de las derramas giradas por la Comunidad de Regantes de Bétera, Canal Principal del Campo del Turia, Sector XV, ejercicios de 1980 a 1987, por importes superiores a 500.000 ptas., salvo los referidos a los cinco últimos actores, anulando y dejando sin efecto parcialmente las notificaciones de las referidas providencias de apremio, por ser improcedentes los recursos ofrecidos, debiendo indicarse correctamente los recursos admisibles y proseguir desde ese punto, en su caso, el trámite administrativo, sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, el presente recurso de apelación nº 7050/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señaladopara la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado apelante, admite en sus alegaciones que está conforme con el criterio de la sentencia apelada, que es el mismo que la Administración sostuvo en primera instancia, sobre el fondo de la cuestión litigiosa que en ella se decide, que consiste en pronunciarse acerca del recurso que cabe interponer contra las providencias de apremio que fueron notificadas por el Presidente de la Comunidad de Regantes de Betera, en el sentido de que deben impugnarse a través de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por lo cual está plenamente conforme en cuanto al fondo con la sentencia apelada, discrepando de ella en cuanto a la forma en que ha sido redactada por entender que su fallo vulnera el Art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia anula y deja sin efecto las providencias de apremio que eran anteriores, sin pronunciarse ni anular la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de Abril de 1990, que es precisamente el acto administrativo recurrido, entendiendo que se ha producido una desviación procesal en la misma.

SEGUNDO

La tesis del Sr. Abogado del Estado debe ser rechazada de forma absoluta y con ello ya anunciamos la desestimación del recurso de apelación pues es evidente que si se admite la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, en cuanto ésta reconoce que el acto administrativo originario, providencias de apremio, son actos de recaudación y por tanto susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, no cabe duda, que dicha sentencia al estimar en parte el recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad de las notificaciones que erróneamente indicaron como procedente el recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin entrar a resolver el fondo del asunto, es totalmente conforme a derecho en cuanto anula las notificaciones para que se practiquen otras con indicación de los recursos pertinentes, lo que equivale a declarar la nulidad formal de la resolución de 10 de Abril de 1991 y en consecuencia no existe la desviación procesal que se alega respecto de la sentencia de instancia, que al acordar nuevas notificaciones del acto originario, está declarando la nulidad formal de la resolución de 10 de Abril de 1991 que constituía la pretensión de los recurrentes y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 360 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de Marzo de 1992, recaída en el recurso nº 1030/90, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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