STS, 13 de Febrero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6926/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6926/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de SEOP, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 3507/90, sobre multa. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa MEROP, S.A., contra los acuerdos que recoge el primero de los fundamentos de derecho de ésta sentencia, los que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso, rescindiendo en todo la Sentencia impugnada y anulando la sanción impuesta.

Mediante "Otrosí" anuncia el propósito de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional si no se diere lugar al presente recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Dado traslado a la representación procesal de la Junta de Andalucía, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la revisión solicitada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta, manifiesta que el recurso está interpuesto fuera de plazo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente en revisión impugna la sentencia firme de la Sala de Sevilla de 23 de diciembre de 1991, que mantuvo en vía jurisdiccional la sanción pecuniaria impuesta a aquella por infracción grave del art. 7.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por apertura del comercio de óptica, sito en las instalaciones de El Corte Inglés de la capital hispalense, los sábados por la tarde. La demanda de revisión se apoya unicamente en el ap. b) del antiguo art. 102.1 de la LJ, aunque se cita con error el ap. c, dedocumento recobrado en relación con las sentencias invocadas como contradictorias, quizás para abrir la posibilidad de un recurso cuyo plazo de ejercicio había precluido; no hay, pues, asomo alguno de procedencia del supuesto del ap. c) de tal precepto, ya que no se recobran documentos decisivos sino que se citan sentencias antecedentes como contradictorias, por lo que el plazo para formulación de la revisión es el de un mes desde la notificación de la sentencia firme impugnada, debiendo examinarse si se ha respetado dicho inesquivable presupuesto procesal, cuya falta aduce, alegando extemporaneidad, el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se notificó correctamente, con indicación de su carácter de firme, al Procurador de la entidad mercantil sancionada con fecha 29 de enero de 1992, por lo que el plazo de un mes que señala el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional vencía o tenía como último día hábil el 29 de febrero de dicho año (bisiesto), día de semana sábado y por tanto hábil para la presentación del escrito de demanda ante esta Sala, lo que no tuvo lugar hasta el 29 de abril siguiente, sobradamente transcurrido el plazo mensual de obligada aplicación en atención a lo expuesto. Se trata, pues, de un recurso de revisión claramente extemporáneo, lo que debe conducir a la inadmisión del mismo preconizada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Aunque así no fuera, y hubiera de examinarse el fondo de la pretensión rescindente, esta no podría tampoco prosperar. En efecto, la sentencia primeramente invocada, la dictada por la Sala 4ª de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en 10 de junio de 1986 no consta su firmeza y por lo tanto su eficacia de cosa juzgada en cuanto a la doctrina que en ella se sienta, dado que era sentencia susceptible de apelación, como indicaba la propia parte dispositiva de tal sentencia; y menos aun puede efectuarse el contraste con sentencia de la que ni siquiera se menciona su fecha completa y sus circunstancias concretas, diciendo tan solo que fué pronunciada en el año 1990 por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y aunque se entendiera que es la de 20 de octubre de 1990, como aduce la Junta de Andalucía, esta resolución no guarda identidad alguna con la aquí impugnada, pues se refiere a la legalidad del Decreto 154/85 de 6 de junio, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulaban los horarios comerciales, y de una Orden de desarrollo de dicha norma autonómica, por lo que hemos de concluir en que, de examinar el fondo, hubiera sido inviable el cotejo entre la sentencia recurrida y las invocadas como antecedentes o de contraste, deviniendo así inviable el presente recurso.

CUARTO

La invocación artificial del ap. c), sobre documentos recobrados, y la cita de sentencias contradictorias con tan escasa base como la que ha quedado reflejada, determinan, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, la especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte promovente del mismo; con devolución del depósito constituido, al no darse el supuesto específico del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión promovido por la representación de la Entidad mercantil "SEOP, S.A." contra la sentencia firme dictada, con fecha 23 de diciembre de 1.991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en autos del recurso contencioso-administrativo número 3.507 de 1.990, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia y sin examinar el fondo de la pretensión rescindente de la actora, mantenemos la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme objeto de la presente impugnación. Con especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte demandante, a la que se devolverá el depósito previo constituido para promoverlo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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