STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso517/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benahadux, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucia, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado el 14 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido pieza separada de suspensión en el recurso nº 3715/95, promovido por el Ayuntamiento de Benahadux y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 14 de noviembre de 1995 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: DENEGAR la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el Recurso de que esta Pieza dimana; sin costas". Contra dicho Auto, se interpuso recurso de suplica por la representación del citado Ayuntamiento que fue resuelto por Auto de 19 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: DENEGAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 14-11-95, que se mantiene íntegramente. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho Auto se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Benahadux y elevada pieza de suspensión a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos principales de los que dimana la presente pieza de suspensión se cuestiona la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almeria de fecha 18 de mayo de 1995, por la que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias del Municipio de Benahadux. El motivo de la impugnación de dicho instrumento de ordenación se circunscribe a la señalización de la línea de edificación a una distancia de 25 metros de la arista exterior de la calzada, impuesta aquella en virtud de informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucia Oriental. La suspensión de dicha determinación se fundamenta en que la misma llevaría consigo la declaración de "fuera de ordenación" no ya de un gran número de edificios privados sino de titularidad municipal destinados adiferentes servicios públicos: Mercado Municipal, Centro Comarcal de la Salud, Casa del Médico, Colegio Público, etc.

SEGUNDO

El auto recurrido acordó denegar la petición de suspensión por entender, en esencia, que la determinación urbanística en litigio no produce "ningún efecto inmediato material por lo que los eventuales perjuicios serán en todo caso derivados de los actos de aplicación de la normativa que se aprueba". Las dos consideraciones anteriores -inexistencia de "efecto inmediato material" y hecho o circunstancia de realización incierta- son combatidas en los dos primeros motivos del presente recurso de casación en los que se denuncia, sin citar el cauce que le sirve de fundamento, pero que necesariamente ha de residenciarse en el nº 4 del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los artículos 137 -en el primer motivo- y 131 y 134 en relación con el 124 -en el segundo- todos ellos del Real Decreto Legislativo 1/92, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Ambos motivos deben ser rechazados ya que la resolución recurrida ni aplica dichos preceptos -o mejor aún los coincidentes artículos 60 y 56 del Texto Refundido de 1976 a los que, en todo caso, habría de estarse después de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo- ni, en contra de lo sostenido por el recurrente, los interpreta incorrectamente. Dejando, incluso, al margen que dichos preceptos estarían, en todo caso, referido al fondo del asunto, es lo cierto que la resolución recurrida ni cuestiona el alcance de los edificios de fuera de ordenación ni, mucho menos, la obligatoriedad de los Planes, simplemente se limita a señalar que la mera aprobación de las Normas Subsidiarias litigiosas no comporta, sin mas, las consecuencias irreparables que pretende atribuirle el Ayuntamiento recurrente, que se derivarían, en todo caso, de unos posteriores actos de aplicación a cuyo momento retrasa la posible suspensión. Tal criterio coincide con el mantenido reiteradamente por esta Sala en orden a la imposibilidad de alegar perjuicios futuros, sin que se oponga a ello el documento nº 5 acompañado con la petición inicial, pues aparte de que afectaría a la valoración de la prueba, limite infranqueable, en principio, en este recurso extraordinario de casación, tampoco se deduce, no ya el momento, sino la propia realización de las obras de ampliación a que el mismo se refiere. Las consideraciones anteriores sirven también para rechazar el tercer motivo, ya que si bien se alega, ahora sí, infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, se vuelve a insistir en los daños y perjuicios que comportaría una eventual declaración de fuera de ordenación. En todo caso no estará tampoco de mas recordar la también reiterada doctrina jurisprudencial sobre los intereses generales ínsitos en todo acuerdo de aprobación de Planes Generales o, su equivalente, Normas Subsidiarias de Ordenación.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benahadux contra el auto de 14 de noviembre de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en el recurso nº 3715/95, con imposición de las costas a la partes recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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