STS, 10 de Junio de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1454/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1454 del año 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en el recurso seguido en la misma con el número 2789 del año 1992 , tramitado por las normas de la Ley 62/1.978, sobre convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Siendo parte recurrida la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: " FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la Orden de 21-5-92 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta que realiza convocatoria pública para ingreso, entre otros, en el Cuerpos de Profesores pública para ingreso , entre otros , en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza secundaria y movilidad de los grupos B al A, por no vulnerar los arts. 14 y 23.2 de la C.E., imponiendo las costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza, presentó escrito de prepraración del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime el mismo, casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por resolución de ocho de Junio de 1993 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "...dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MAYO DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó que no estaba acreditado que la asociación recurrente, "Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza", estuviere formalmente constituida, pero estimó en cambio que se hallaba legitimado a título individual el otorgante del poder, desestimando en el fondo el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 21.5.92, sobre convocatoria pública de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, contra cuya sentencia formula recurso de casación la expresada asociación que alega dos motivos como fundamento del mismo, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, pues se niega legitimación a dicha Federación sin haberle concedido un plazo para subsanar el posible defecto y en cambio se le reconoce al otorgante del poder, a quien se le imponen las costas, cuando en ningún momento manifestó que actuase en el proceso en nombre propio, y el segundo motivo al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser estimado, fundamentalmente por dos razones: 1ª Aunque se admita que la Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza no se encontraba válidamente constituida al iniciarse el recurso ante la Sala de Sevilla, con posterioridad ha intervenido como tal entidad en todas las actuaciones procesales y recursos, de forma que habría quedado subsanado el posible defecto y convalidadas todas las actuaciones anteriores.- 2ª En el recurso de apelación registrado en esta Sala con el número 9723/91, en el que se dictó la sentencia de 14 de abril de 1.992, compareció y fue tenida como parte la expresada Federación, sentencia que recurrió en amparo ante el Tribuna Constitucional, dictándose la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 185/1.994, de 20 de junio, interviendo prácticamente las mismas partes que lo hacen ahora en este recurso, sin que se hubiere formulada objeción alguna a la actuación procesal de la referida Federación.

TERCERO

En lo que se refiere al fondo del recurso, las razones que se alegan en el segundo de los motivos que sirven de fundamento a la casación debe ser desestimado, remitiéndonos al respecto a lo dicho en las sentencias de esta Sala de 14 de abril de 1.992 y 10 de noviembre de 1992, y la de la Sala de Sevilla de 10 de febrero de 1.993, siendo desestimados por el l Tribunal Constitucional los recursos de amparo interpuesto contra las mismas en sentencias de fechas, respectivamente, 20 de junio, 18 de julio y 20 de julio, todas del año 1.994.

CUARTO

Así pues, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza, recurrente en la misma, teniendo en cuenta que no agrava sino que modifica el sujeto obligado al pago, sin hacer declaración sobre las devengadas en la tramitación de este recurso de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, interpretado "a contrario sensu".

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que ha lugar al primer motivo del recurso, en cuyo sentido casamos la sentencia recurrida y tenemos como parte legitimada en el proceso a la Federación Andaluza de Opositores de la Enseñanza; desestimamos el segundo motivo y mantenemos el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida. Declaramos a cargo de la Federación recurrente las costas de la primera instancia y no hacemos declaración sobre las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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