STS, 5 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8592/1990
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Letrado del Estado en la representacion que ostenta contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio 1990, relativa a infraccion en materia de fertilizantes, habiendo comparecido el citado Letrado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo la entidad Industrias Quimicas Canarias, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1983 el Servicio de Defensa contra Fraudes de la Delegacion Provincial de Leon giró visita de inspeccion en determinado almacen al que la entidad Industrias Quimicas Canarias, S.A. habia suministrado distintas partidas de fertilizantes.

Incoado el oportuno expediente sancionador, con fecha 6 de marzo de 1986 el Director General de Politica Alimentaria acordo imponer a la citada entidad una sancion de multa por importe de 100.001 pesetas por infraccion en materia de abonos compuestos.

SEGUNDO

Contra esta resolucion la entidad Industrias Quimicas Canarias, S.A. interpuso en 21 de marzo de 1986 recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacion.

Dicho recurso fue desestimado en virtud de Orden ministerial de fecha 2 de febrero de 1987.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion la entidad Industrias Quimicas Canarias, S.A. interpuso en 22 de abril de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en 13 de junio de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado interpuso en 10 de julio de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representacion que ostenta como apelante y no habiendo comparecido la entidad Industrias Quimicas Canarias, S.A. que habia sido emplazada en debida forma.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes señalose el dia 4 de junio de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela en el caso de autos por el representante procesal de la Administración una Sentencia del Tribunal de instancia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se impuso una sanción. La infracción apreciada consistia en que se detectó falta de la riqueza exigida reglamentariamente en la composición quimica de determinados fertilizantes.

No habiendo comparecido ante la Sala la empresa sancionada es obligado considerar sólo las alegaciones que formula el Abogado del Estado, si bien éstas deben estudiarse a la vista de la razón de decidir de la Sentencia apelada. En definitiva la mencionada razón de decidir no se refiere a la cuestión de fondo sobre la que se dicta el acto administrativo, pues resultó probado en autos y no contradicho por la entidad sancionada que efectivamente el producto presentaba deficiencias en la riqueza de su composición. Por el contrario la razón de decidir es que la Sentencia apelada acoge la alegacion de que se habia producido la caducidad del expediente sancionador en aplicación de lo establecido en el articulo 118 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. Pues según se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre y asi se deduce de los autos, practicado el analisis inicial en 10 de enero de 1984, no se incoa expediente sino por resolución de 4 de julio del mismo año, recibida por el interesado en 19 de julio, fecha esta ultima que debe ser la tomada en consideración. En consecuencia habian transcurrido desde un tramite a otro los seis meses a que se refiere el ya mencionado articulo 18 del Real Decreto regulador.

Frente a esta razón de decidir no es posible acoger las alegaciones del Abogado del Estado, ni las que efectua directamente en apelación, ni las que hace remitiendose a las contestación a la demanda ante el Tribunal de instancia, pues ni unas ni otras desvirtuan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada ni la expuesta razón de decidir.

En cuanto a las primeras porque en efecto es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de nuestra Sentencia de 5 de marzo de 1990, pero ya esta misma Sentencia, interpretando la norma aplicable, declara que se produce la caducidad cuando transcurren seis meses entre un tramite procedimental determinado y el tramite siguiente. Respecto a las alegaciones ante el Tribunal de instancia que se dan por reproducidas tampoco pueden admitirse porque de una parte, como se ha dicho, no es objeto de debate procesal el fondo del asunto; por otra parte no puede mantenerse conforme al articulo 18 del Real Decreto aplicable que el plazo de caducidad opere solo si transcurren seis meses computados en cuanto al tiempo total de duración del procedimiento. Por el contrario se deduce del articulo 18,3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que basta que transcurran seis meses desde un tramite determinado hasta el que tuvo lugar a continuación, como sucede en el caso de autos, ya que debe apreciarse de acuerdo con la Sentencia apelada que se superó el repetido plazo de seis meses ya que estos habian transcurrido en el momento de incoarse el expediente y referirse la notificación por el inculpado, computandolos a partir de la fecha del analisis inicial.

En consecuencia a la vista de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-

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