STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6786/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Zaragozano, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 29 de julio de 1991, en el recurso nº 18523/1988, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 18.523 interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ARAGON MARTIN en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO S.A. contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 11 de febrero y 4 de julio de 1988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas y eficaces. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Zaragozano, S.A.", que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto a la solicitud de actividad probatoria en la presente instancia que formula la parte apelante es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, Sentencias de 20 de abril, 11 de junio, 18 de septiembre y 28 de noviembre de 1990- que el recibimiento aprueba en la segunda instancia ha de solicitarse en el escrito de personación, no en el de alegaciones, y ello solamente respecto de aquellas pruebas que hubiesen sido denegadas o no hubiesen sido debidamente practicadas en primera instancia, sin que la ausencia de la petición del recibimiento a prueba deba suplirse con las potestades atribuídas para mejor proveer por el artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, las cuales no están previstas para subsanar omisiones de las partes (Sentencia de 5 de febrero de 1991), sino para el mejor enjuiciamiento de las cuestiones debatidas, si el Tribunal lo entiende necesario, lo que en el presente caso no acontece por las razones que a continuación se expresarán.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión debatida en este proceso, se centra la misma en la interpretación del artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y el citado precepto reglamentario exige que las cajas fuertes "deberán estar provistas de sistema de apertura automática retardada" y una interpretación gramatical del texto transcrito conduce necesariamente a entender que el "sistema" esté integrado en la propia caja fuerte, pues el término imperativo "deberán" es relativo a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y la expresión sistema está referida a mecanismo que retarde la apertura en la propia caja fuerte de forma automática y no a método indirecto que aunque esté integrado en la propia caja pueda producir no los mismos efectos, pues lo que el legislador ha pretendido, sin duda por la experiencia obtenida, es que la caja, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueada en su apertura normal hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida la apertura. En consecuencia, la norma exige un mecanismo de retardo automático incorporado a la propia caja fuerte o cámara acorazada; y una exégesis finalista de aquélla conduce a la misma conclusión de entender que tal sistema no puede ser de carácter indirecto, pues la eficacia y seguridad máxima que con tales mecanismos se persiguen quedarían debilitados si el sistema elegido fuera tal que -como en el caso enjuiciado- exigiera una previa programación de apertura preestablecida por medio del reloj triplecronométrico instalado, pues aún cuando éste conste de tres esferas que, mediante programación combinada, puede realizar funciones de retardo y bloqueo de la caja fuerte exclusivamente para un día y hora previamente determinado, en último término el mecanismo de seguridad dependería de una previa y adecuada programación por los empleados de dicha Oficina que permitiría, cumplido el programa, la apertura contínua de la caja hasta una nueva programación, y uno un retardo automático en el sistema de apertura de la caja desde el instante en que se intente la apertura de la misma.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Zaragozano, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 29 de julio de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Lugo 126/2000, 18 de Febrero de 2000
    • España
    • 18 Febrero 2000
    ...de cargo, idónea por lo tanto (máxime si coincide con otros apoyos probatorios), para desvirtuar la presunción de inocencia, las SSTS de 20/2/96; 26/2/96; 26/4/96; 23/4/96; 3/10/96; 31/10/96; 21/11/96; 23/11/96; 29/1/97; 5/5/97; 7/11/97; 9/3/98 y 9/7/98, entre otras muchas, han seguido al r......
  • SAP Jaén 14/2001, 26 de Marzo de 2001
    • España
    • 26 Marzo 2001
    ...tanto, máxime si coincide con otros apoyos probatorios como sucede en este caso, para desvirtuar la presunción de inocencia, las sentencias del T.S. de 20-2-1996, 26-2-1996, 23-4-1996, 29-1-1997, 5-5-1997, 9-3-98 y 9-7-1999, entre otras muchas, han seguido al respecto la doctrina del propio......
  • SAP Madrid 44/2008, 29 de Diciembre de 2008
    • España
    • 29 Diciembre 2008
    ...el resultado final es el de una agresión mutua, siendo imposible determinar quién empezó primero la agresión (S.S.T.S. 14-IV-05, 16-XI-00 y 20-II-96, por todas.) y -como en este caso sucede - ni siquiera si Luz llegó a enfrentarse físicamente (dialécticamente, sí ) con Valentina En el caso ......
  • SAP La Rioja 68/2002, 24 de Abril de 2002
    • España
    • 24 Abril 2002
    ...29 de octubre de 1990, 28 de mayo de 1991, 4 de diciembre de 1991, 15 de abril de 1992, 6 de julio de 1992,17 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1996, 31 de octubre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 29 de enero de 1997 y 3 de octubre de Por lo tanto, dándose estas características o nota......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR