STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7448/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de la compañía mercantil "ELECTRODIFUSIÓN S.A." y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia contra sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada en recurso número 1408/1.989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de la compañía mercantil "ELECTRODIFUSIÓN S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Electrodifusión, S.A." contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de Enero de 1.989, por la que se impone a la recurrente dos sanciones, una de cuatro millones de pesetas y otra de seis millones de pesetas, por infracción del artículo 28-a de la Ley 14/85, de 23 de Octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia; declaramos la nulidad parcial de dichas resoluciones, por ser en parte contrarias a Derecho, anulando en su integridad la sanción de seis millones de pesetas, y rebajando la de cuatro millones a dos millones de pesetas; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Electrodifución, S.A." y por el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante las partes antes mencionadas y como parte apelada la representación procesal de "Electrodifusión, S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de "Electrodifusión, S.A." por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 12 de Enero de 1.989, dictado en el expediente sancionador número P- 198/87.

Asimismo la representación procesal de la Xunta de Galicia presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala se digne desestimar el presente recurso confirmando la sentencia apelada en los extremos objeto de impugnación a través del presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de "Electrodifusión, S.A." lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación,terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consello de la Xunta de fecha 12 de Enero de 1989, dictado en el expediente sancionador P-198/87.

QUINTO

Teniendo por instruido y hechas sus alegaciones a la representación procesal del apelado, así como concluso el presente recurso de apelación, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, fue sometido a consideración de las partes por diez días posible admisión indebida del recurso por emanar los actos impugnados de los órganos de la Comunidad Autónoma y haberse promulgado las normas relevantes para resolver las cuestiones objeto de debate por el Parlamento Autonómico, únicas que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, sin que ello prejuzgue la decisión definitiva.

Oídas las partes se señaló para deliberación y fallo el día DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en el recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa fue interpuesto recurso de apelación mediante escritos y de interposición de 10 y 15 de Enero de 1.992 por la Xunta de Galicia, cuya Consejería de Presidencia y Administración Pública dictó la resolución objeto de recurso contencioso, y por el recurrente en vía contenciosa "Electrodifusión, S.A.".

La sentencia dictada en primera instancia utiliza como fundamentos, determinantes del fallo normas de carácter autonómico y así respecto de la sanción impuesta en relación con la supuesta explotación sin autorización de una máquina de tipo A la sentencia entiende que existe la infracción sancionada conforme a lo previsto en el artículo 28.1.a) de la Ley del Juego de Galicia 14/85 y únicamente reduce la sanción impuesta por cuanto entiende, dice textualmente, "ningún antecedente fáctico existe en el expediente que permita afirmar que en efecto la conducta enjuiciada tuvo una trascendencia social o que conlleva unos beneficios concretos a la empresa operadora, razones de economía procesal facultan a resolver que no concurren las circunstancias o garantías analizadas".

Del mismo modo, en cuanto a la sanción impuesta en vía administrativa por explotación de una máquina del tipo B sin autorización la sentencia anula la sanción en base a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Autónomo 374/86 de 30 de Octubre, sin referencia alguna a norma estatal de ningún tipo.

Lo anterior unido a que ni en el escrito de interposición de recurso de apelación de la Xunta de Galicia, ni en el de la sociedad "Electrodifusión, S.A." se hace referencia alguna a infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, notese que el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación hace referencia especial al escrito de interposición y no a ningún otro, es claro que el recurso ha sido indebidamente admitido.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en ordena a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia y Electrodifusión S.A. contra sentencia de 20 de Diciembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso 1408/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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