STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
Número de Recurso1267/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.931.-Sentencia de 23 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Sanción. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

DOCTRINA: Estando debidamente acreditada la percepción de un sobreprecio en la venta de la

vivienda, procede confirmar la sanción impuesta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores anotados' al final, el recurso de apelación núm. 1.267/89, interpuesta por don Paulino y doña Verónica , representados por la Procuradora doña María Jesús González Diez y defendidos por el Abogado don Eladio Vidal Búa, contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en su recurso 99/87 , sobre infracción del régimen de viviendas de protección oficial; ha sido parte apelada la Generalitat de Catalunya, demandada en primera instancia, asistida de su Letrado don Xavier Muñoz Puiggrós.

Antecedentes de hecho

Primero

En resolución de 24 de abril de 1986 el Cap del Servei Territorial d´Arquitectura i Habitage de Barcelona impuso a los cónyuges don Paulino y doña Verónica , con carácter solidario una multa de 100.000 pesetas, como autores de la falta muy grave prevista y sancionada, respectivamente, en el art. 153.c).l del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y en el 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , con obligación solidaria también de reintegrar a don Rafael la cantidad indebidamente percibida de 1.185.498 pesetas.

Segundo

Don Paulino y doña Verónica acudieron seguidamente en alzada ante la Direció General d´Arquitectura i Habitage, que dictó resolución desestimatoria el 6 de noviembre de 1986.

Y, finalmente, promovieron contra ambas resoluciones el recurso 99/87 ante la 1 931 Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, concluido por Sentencia de 30 de marzo de 1989 , también desestimatoria y objeto de esta apelación.

Fundamentos jurídicos

Primero

El motivo de la sanción y del reintegro fue que en documento privado de 2 de febrero de 1984 habían vendido a don Rafael el piso NUM000 , puerta NUM000 , del núm. NUM001 de la CALLE000 ,en Barcelona, una vivienda de protección oficial, subvencionada, en la suma de 1.950.000 pesetas, siendo entonces de 764.502 su precio máximo de venta.

Y en esta apelación los recurrentes se limitan a reproducir los argumentos de la primera instancia, intentando desplazar toda la responsabilidad de la operación sobre don Ildefonso , el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que intervino en la venta, un intento de exculpación ya rechazado con acierto por la sentencia apelada, como corroboran los datos siguientes.

Segundo

Ante todo, don Paulino y doña Verónica habían adquirido la vivienda en cuestión en escritura pública de 18 de noviembre de 1976, por un precio de 380.000 pesetas, ya satisfecha mediante pago de cuotas anuales como socios de la Cooperativa de Viviendas del Sagrado Corazón de Jesús; y, al margen del normal conocimiento que los cooperativistas disponen sobre las condiciones de la vivienda a que acceden, en la escritura se hacía expresamente constar que "la parte adjudicataria conoce y acepta las limitaciones que implica el régimen de viviendas de protección oficial a que está sujeto el piso que adquiere, y se compromete a cumplir cuantas obligaciones le impone el mismo...».

Tercero

En la escritura se hacía constar además que "dicha vivienda está destinada y se utiliza como domicilio habitual del adjudicatario», y el matrimonio aparece también domiciliado en CALLE000 , NUM001 al otorgar el documento privado de 2 de febrero de 1984, no obstante hacerse en el mismo acto entrega de las llaves; sin embargo, al extender las "notas de encargo» al Agente de la Propiedad Inmobiliaria con fechas 25 de agosto de 1983 y 1 de enero de 1984, don Paulino no aparece siquiera domiciliado en Barcelona.

Cuarto

Concurren además otras circunstancias, sólo indiciarías ciertamente, pero que configuran de manera muy negativa a la operación en su conjunto: Así, no se guardó para la venta del piso el plazo previsto en la escritura de 1976; se tardó varios meses en encontrar un comprador, quizá por la ubicación de la vivienda, y no se reconsideró en ningún momento la exigencia de un sobreprecio; y, aunque el comprador consiguiera finalmente pagar al contado, en el otorgamiento privado de 1984 se le imponían unas gravosas condiciones, particularmente en torno a la hipoteca que se obligaba a constituir sobre la misma vivienda para obtener casi las 3/4 partes del precio exigido.

Quinto

No se advierte razón alguna, por tanto, que exonere a los recurrentes de responsabilidad y menos aún para atender a su singular pretensión, hecha en la súplica de la demanda, de que los Tribunales autoricen la percepción de sobreprecio. Otra d~ cuestión sería la de si el Agente mediador no debió ser también sancionado.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por don Paulino y doña Verónica contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en su recurso 99/87 ; sin declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio, Magistrado Ponente en estos autos, de !o que, como Secretaria, certifico.-Fernández.-Rubricado.

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