STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso101/1992
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia de 12 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Primera, en el recurso contencioso nº 176/90. Siendo parte apelada D. Carlos María , representado y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón Castello Bocinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Noviembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo que se ha interpuesto por D. Carlos María contra Orden del Conseller de Gobernació de 28 de Diciembre de 1988, en concreto su artículo primero, por la que se le impone una multa de diez millones de pesetas, y contra la resolución del mismo Conseller de 29 de marzo de 1990 por la que se desestima el recurso de reposición por aquel deducido contra la anterior Orden. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el representante de la Generalidad de Cataluña, pidiendo en su escrito de alegaciones que se dictara Sentencia estimando el recurso y, consecuentemente, revocando la Sentencia apelada y declarando ajustadas a derecho la Orden y resolución del Sr. Conseller de Governació de la Generalidad de Cataluña de fechas 28 de Diciembre de 1988 y 29 de Enero de 1990.

TERCERO

La representación procesal de D. Carlos María formuló escrito de oposición al recurso, pidiendo a la Sala que dictara Sentencia desestimando la apelación y confirmando la Sentencia recurrida, salvo en el punto relativo a las costas del mencionado recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Carlos María y del de apelación, a cuyo pago, pedía, que se condenara a la Generalidad de Cataluña, por su reiterada temeridad.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña por las siguientes razones: a) Porque como acertadamente dice la Sentencia de instancia el derecho sancionador administrativo, si bien no alcanza las rigideces y garantías procesales del derecho penal, tiene con él graves concomitancias derivadas del hecho de que ambos sancionanconductas, y por ello los principios del derecho penal son también igualmente aplicables al derecho sancionador administrativo. Entre tales principios están los de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, alegados en su día, en el oportuno recurso contencioso administrativo, por D. Carlos María ; el cual aportó en aquel procedimiento una serie de contratos y documentos, cuya verosimilitud estimó la Sala de instancia reforzada por el acta notarial de 27 de Septiembre de 1984, cuyo original obra en Autos y en la que constaba la carta remitida por el actor a un tercero en la que confirmaba la cesión de la explotación del negocio durante cinco años, de todo lo cual deducía el Tribunal "a quo" que D. Carlos María dejó de dirigir realmente el negocio instalado en el Pub DIRECCION000 en el año 1984, pasándolo a terceras personas y quedándose él con un simbólico 2% del negocio. El hecho de que siguiera como titular del arrendamiento del local y la licencia fiscal lo era a efectos meramente formales y por interés de los nuevos auténticos titulares. Por todo ello, concluye el Tribunal "a quo", que no existe ninguna prueba directa para imputarle la gestión, explotación y organización del juego en el indicado local y que las resoluciones administrativas que le impusieron la multa se basaban en los datos anteriormente mencionados de ser el titular del arrendamiento y de la licencia fiscal, datos totalmente insuficientes para establecer que el Sr. Carlos María fuera el organizador, gestor o explotador del juego que se llevaba a cabo en el citado Pub DIRECCION000 , por lo que no puede considerársele responsable de lo que sucedía en el local. b) Porque tales declaraciones coinciden sensiblemente con la prueba practicada en los Autos en los que se pone de manifiesto que el acta autorizada en su día por la Brigada Regional de Policía Judicial, como consecuencia del registro que se practicó en el Pub sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 y NUM001 de Barcelona, puso de manifiesto que en el indicado local no se encontraba D. Carlos María , por lo que el citado documento hubo de extenderse con D. Inocencio y D. Darío . Se ha unido asimismo a los autos fotocopia de una sentencia de desahucio promovido por el propietario del local indicado, contra D. Carlos María , dando lugar a la demanda formulada y condenando a éste último a que en el plazo legal desaloje el local de negocios al que venimos aludiendo. Dicha Sentencia es de fecha 20 de Mayo de 1987 y el Acta autorizada por los funcionarios de policía -adscritos a la Brigada Regional de Policía Judicial- es posterior, de fecha 27 de Julio del mismo año. Tales pruebas acreditan la falta de vinculación del Sr. Carlos María al Pub DIRECCION000 en el momento en que se practicó el Registro por parte de la Policía y en los años anteriores.

SEGUNDO

Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, el día 12 de Noviembre de 1991, en el recurso nº 176/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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