STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso783/1995
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra el Auto dictado el 19 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que confirmó en súplica otro de 4 de Julio anterior, poniendo fin a pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 675/94 sobre licencia de obras para edificación de 102 viviendas; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Luis Pedro y Doña Marina , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no comparecido en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se sigue el recurso número 675/94, promovido por la representación de Don Luis Pedro y Doña Marina , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre licencia de obras a la Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife para edificación de 102 viviendas aterrazadas en una parcela de la urbanización DIRECCION000 .

Por otrosí solicitó la parte demandante la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de recurso, tramitándose la pieza separada correspondiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto de 4 de Julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA. Desestimar la petición de suspensión formulada por el demandante por las razones contenidas en los anteriores Fundamentos, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra la referida resolución interpuso recurso de súplica la parte recurrente que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de 19 de Septiembre de 1994.

CUARTO

Contra estas resoluciones preparó recurso de casación la parte demandante ante la Sala "a quo", que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Luis Pedro y Doña Marina presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 2 de Abril de 1997, no habiendo comparecido en esta instancia la parte recurrida, pese a constar en los autos de primera instancia que fue debidamente emplazada, en tiempo y forma.SEXTO.- Conclusa la discusión escrita se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 11 de Febrero de 1999. En dicha fecha se produjo la deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El extenso escrito presentado como recurso de casación frente a la denegación de la suspensión cautelar solicitada en la instancia consiste - en sus primeros once folios - en una reproducción prácticamente literal del recurso de reposición interpuesto por los hoy actores en la vía administrativa ante el Ayuntamiento de Tenerife pidiendo la denegación - por razones de fondo - de la licencia municipal de que aquí se trata. La reproducción de escritos anteriores no concluye en lo expresado, ya que el resto del escrito de casación transcribe en parte - también a la letra - la solicitud de suspensión formulada ante la Sala de Tenerife así como, también parcialmente, el escrito del recurso de súplica ante la repetida Sala. Concluye el escrito pidiendo a este Tribunal, simplemente, que aprecie la existencia de infracciones manifiestas en la licencia impugnada y que, por la doctrina del "fumus boni iuris", acceda a la suspensión.

SEGUNDO

Las circunstancias que se acaban de expresar -que en su momento fueron de inadmisión del recurso - deben determinar ahora, teniendo a la vista el artículo 102 de la LJCA, su desestimación (sentencia de 24 de marzo de 1995). El artículo 94.1 b) de la LJCA autoriza el recurso de casación contra los Autos que ponen término a la pieza separada de suspensión siempre que, como ocurre en el presente caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica ante la Sala "a quo". Ahora bien, aunque lo que se impugna es un Auto que pone fin a una pieza separada, en la que se concede o deniega una medida cautelar, no cabe olvidar que el recurso que frente a los mismos se plantea es el extraordinario de casación, ceñido al enjuiciamiento de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas por el motivo o los motivos tasados que expresa el artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, siendo resuelto el recurso mediante sentencia. En consecuencia, como ya dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 1994, esta Sala está llamada sólo a conocer, en vía de casación, si el Auto impugnado ha incurrido en los vicios que se denuncian en el recurso. Fácil es comprender la ineficacia del escrito de que acabamos de hacer mérito a los fines de la presente casación, ya que el mismo se limita a atacar el acto administrativo que dio origen al recurso, sin formular crítica alguna de la resolución jurisdiccional de la Sala de Tenerife aquí impugnada ni justificar en qué medida habría venido la misma a infringir el artículo 122 de la LJCA, único precepto que se invoca en el motivo articulado.

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

No dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra el Auto de 19 de Septiembre de 1994, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, que confirmó el Auto de la misma Sala de 4 de Julio de 1994, en la pieza separada de que dimana el presente recurso. Imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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