STS, 15 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3806/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del escrito solicitando la paralización y derribo de las obras de construcción de retretes públicos subterráneos en el costado Sur de la Plaza del Charco del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 del Puerto de la Cruz, no comparecida en esta instancia; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha conocido del recurso número 732/90, promovido por la representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 del Puerto de la Cruz, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, sobre la desestimación por silencio administrativo del escrito solicitando la paralización y derribo de las obras de acondicionamiento y remodelación de la Plaza del Charco, con construcción de retretes públicos subterráneos en el costado Sur de la citada Plaza del Charco, cafetería con escenario y fosa séptica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos estimar parcialmente el recurso, anulando el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Y en su consecuencia, deberá el Proyecto impugnado adecuarse a la tramitación prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, Insaludables, nocivas y peligrosas. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 14 de Noviembre de 1995. Por providencia de 3 de Mayo de 1999, se acordó señalar para lavotación y fallo la audiencia del día 9 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en este proceso un proyecto del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, referente al acondicionamiento y remodelación de la Plaza del Charco.

La sentencia recurrida entiende que tres instalaciones previstas en el proyecto: bar-cafetería con escenario, urinarios públicos y fosa séptica caen plenamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En consecuencia estima parcialmente el recurso, anula el acto recurrido y declara que el proyecto impugnado debe adecuarse a la tramitación prevista en el citado Reglamento de actividades.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Se considera infringido el artículo 82 e) en relación con el 52 de la citada Ley, considerando que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso, por falta de recurso de reposición.

El motivo no puede prosperar. Debe considerarse, con la sentencia recurrida, que el escrito presentado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , solicitando la paralización de las obras y su adecuación al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 es un verdadero recurso de reposición.

TERCERO

El motivo segundo considera que no era de aplicación el citado Reglamento de Actividades Molestas y denuncia que la sentencia habría infringido (artículo 95.1.4º de la LJCA) el artículo

22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Tampoco puede prosperar este motivo. Las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 1993 y 15 de febrero de 1994 han declarado que los Ayuntamiento también están sometidos en su actividad al Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961, como resulta de su artículo 1º, y, por aplicación analógica (artículo 4.1 Código civil), del artículo 4º del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto. Las actividades enunciadas en la sentencia recurrida se subsumen en dicho Reglamento, que no ha sido aplicado, pudiéndose ver afectado el EDIFICIO000 por las salidas de ventilación de los urinarios públicos, instalaciones de cocina y por la fosa séptica, por lo que es claro que la doctrina de la sentencia recurrida es correcta y que el motivo debe decaer.

CUARTO

No procede ninguno de los dos motivos, lo que conlleva no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, contra sentencia dictada el 26 de Mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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