STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso12303/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.950.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 12.303/1991.

MATERIA: Funcionarios: Provisión de puestos de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción), Art. 24 de la

Constitución Española.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación las sentencias dictadas en materia de personal, salvo las que se refieren a la

separación de empleados públicos inamovibles.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Aboyado del Estado, contra Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de octubre de 1991 dictada en recurso núm. 1.014/1988 sobre bases de concurso y baremos específicos para la provisión de puestos de trabajo reservado a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Villabona que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El tallo de la sentencia apelada declara: 1.º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado. 2.º Declarar nulo y sin electo alguno, por contrario a Derecho, el acuerdo aprobando las bases y barcino de méritos específicos que han de regir el concurso para cubrir la plaza de Secretario Interventor, adoptado el 29 de junio de 1988 por el Ayuntamiento de Villabona, en los extremos relativos a servicios como contratado. 3.º No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso.

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado que fue admitido a trámite mediante providencia de 29 de octubre de 1991. ordenando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido el apelante, no así el Ayuntamiento de Villabona, parte apelada.

Tercero

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal de la parte apelante, alegando en Derecho cuanto estimó pertinente en defensa de su pretensión y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y declare nulo o anule el acuerdo municipal impugnado en todos los extremos objeto de impugnación.Cuarto: La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 23 de mayo de 1994. y por providencia de la misma fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a la parte comparecida, por tres días, sobre la posible indebida admisión a trámite de la apelación por versar sobre una cuestión de personal; presentando escrito el Abogado del Estado en el que se reproducen los pedimentos del escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La materia sobre la que ha versado el proceso se refiere a la impugnación por el Abogado del listado del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villabona, en virtud del cual se aprueban las bases del concurso y el baremo específico para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Segundo

El régimen jurídico de los supuestos en que las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional son susceptibles de apelación, se encuentra contenido en el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , que exceptúa de este recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Publica salvo las de separación de empleados públicos inamovibles, contraexcepción esta última en la que la Sala, en doctrina uniforme y constante, ha venido manteniendo un criterio amplio, acorde con el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 .º de la Constitución, comprendiendo en la misma todos los casos en que está en juego el nacimiento o la extinción del vínculo funcionarial por lo que no resultan substituibles en tal contraexcepción las bases de un concurso y el baremo específico de méritos para la provisión de unos puestos de trabajo reservados a quienes ostentasen la condición de funcionarios de carrera, al no plantearse en tal caso un supuesto de nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

Tercero

Por ello, en el caso que ahora se contempla era improcedente la admisión de la apelación, al haberse dictado la sentencia apelada en materia de personal al servicio de la Administración Publica a la que es aplicable la regla de la única instancia del precitado art. 94.1º. a) de la Ley jurisdiccional en su anterior redacción.

Cuarto

No se aprecian méritos para imponer las costas de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de octubre de 1991 , dictada en recurso núm. 1.014/ 1988 cuya firmeza declaramos. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cesar González Mallo. Vicente Conde Martín de Hijas. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria de la misma, certifico. Rubricado.

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