STS, 29 de Junio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2127/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 2.127/91, interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, representados por el Procurador Don Isacio Calleja García y dirigidos por el Letrado Don Francisco de Paula Caminal Badia, contra la sentencia dictada por la antigua Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1991, recaída en el recurso de apelación nº 1.685/87; habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias representados por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda y el Colegio Oficial de Biólogos representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1991 la entonces Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de apelación nº 1.685/87 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias contra la sentencia, de fecha 8 de septiembre de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la representación procesal del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, quien solicita se dicte sentencia dando lugar al recurso y se resuelva las causas de pedir postuladas y no resueltas por la sentencia recurrida, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia resolviendo las causas postuladas en su día en la contestación a la demanda por el recurrente y modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos se ha presentado escrito solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso o se desestime el mismo.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de entender que el recurso seha interpuesto transcurrido el plazo de un mes que fija el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que esta presentado fuera de plazo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte demandante en el presente recurso extraordinario de revisión, formulado al amparo del apartado g) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que se rescinda la sentencia dictada por la anterior Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, que confirmó en grado de apelación la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo ContenciosoAdministrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de septiembre de 1987. Más dado que por la representación procesal de la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se ha postulado se declare la inadmisibilidad del presente recurso por estimar que el mismo ha sido interpuesto extemporaneamente, se hace necesario abordar, en primer lugar, tal cuestión, pues de prosperar tal pretensión le estaría vedado a esta Sala todo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. A tal efecto es de poner de relieve que la sentencia impugnada en el presente recurso le fue notificada a la representación procesal de la hoy parte recurrente el día 4 de junio de 1991 y la demanda del presente recurso de revisión ha sido presentada el 11 de noviembre de 1991, es decir, una vez transcurrido con exceso el plazo de un mes que como tiempo hábil para la interposición del recurso de revisión, contado a partir del siguiente día al de la notificación de la sentencia que se pretende impugnar, establece el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia debe decretarse la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, sin que a esta conclusión sea obstáculo la alegación del recurrente de que el referido plazo de un mes quedó interrumpido por la presentación de un recurso de amparo contra la misma sentencia ante el Tribunal Constitucional, pues tal plazo lo es de caducidad como reiteradamente ha declarado esta Sala y, por tanto, no susceptible de interrupción (Sentencias de 24 de noviembre de 1992, 11 de enero y 26 de septiembre de 1994).

SEGUNDO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, interpretados a sensu contrario, no es procedente la imposición de costas, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1991 por la antigua Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de apelación nº 1.685/87. Sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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