STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7667/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7667/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 46987, habiendo comparecido como apelada

D. Juan Carlos , representado por el Letrado D. Pedro José Español Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora levantó el acta nº NUM000 de 15 de octubre de 1985, contra D. Juan Carlos , en la que se hace constar que se infringe el art. 25 del Convenio Colectivo Provincial de Panadería, en relación con el art. 37.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, por fabricar y vender pan en domingo. Se califica la infracción de muy grave en grado máximo, de conformidad con el art. 57.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, imponiendo una sanción de 800.000.- ptas., conforme al art. 57 de la citada Ley 8/80 de 10 de marzo. Dicha sanción fue confirmada por Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas 14 de julio de 1986 y 29 de mayo de 1987, desestimando esta segunda Resolución el recurso de alzada interpuesto contra la primera.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de mayo de 1990, que contiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Español Martín, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formó el oportuno rollo de apelación donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado manifestó que la sanción aparece tipificada en el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 57 de la misma Ley fija la sanción aplicable, solicitando se estime la apelación interpuesta, revocando la sentencia impugnada.

  2. Por el Letrado D. Pedro Español Martín, en representación de D. Juan Carlos , manifiesta que la sanción impuesta no respeta el principio de legalidad y tipicidad que debe imperar en el derecho administrativo sancionador, solicitando que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día once de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1990, que estimó el recurso promovido por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra Acta de Infracción nº NUM000 , por la que se le imponía una sanción por la venta y fabricación de pan en domingo.

La Administración apelante en su escrito de alegación aduce, en síntesis, que la sanción impuesta aparece tipificada en los arts. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 57 de la misma Ley que fija la sanción aplicable. Por su parte el apelado señala la falta de legalidad de la imposición de sanciones al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores que ha servido de fundamento normativo a la Administración sancionadora, señalando jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo que se ha pronunciado en tal sentido.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte apelada cuando aduce que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 -norma aplicada y vigente en el momento en que se produjeron los actos sancionados- es insuficiente, a la luz del artículo 25.1 de la Constitución, para dar cobertura legal a la sanción impuesta. El Tribunal Constitucional, en Sentencias 207/1990 y 40/1991 lo ha entendido así, en sede de recurso de amparo, con criterio que ya había expresado con anterioridad la jurisprudencia de este Supremo desde las Sentencias de 24 de octubre y 20 de diciembre de 1989, que anuló el Real Decreto 2347/1985 o de 2 de enero de 1990, generando una corriente jurisprudencial unánime que confirman las Sentencias de 5 de diciembre de 1991, en sede de recurso extraordinario de revisión, así como la posterior de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 21 de febrero de 1992 y, recientemente, la Sentencia de esta Sección de 7 de junio de 1995, en recurso 1304/1991, entre las mismas partes procesales. De acuerdo con dicha doctrina, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores fue insuficiente, hasta su derogación por la Ley 8/1988, como base para fundar en él en exclusiva la imposición de sanciones por la Administración laboral, dado que la vaguedad de la definición de las infracciones en el referido artículo no cumple con las exigencias constituciones de tipicidad, y sobre todo no se establecen en dicho precepto sanciones predeterminadas en relación con las correlativas infracciones, con lo que falta la exigencia de tipicidad de las sanciones.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto que examinamos, pero por estimar que la sanción impuesta en el acto originario recurrido vulneraba el contenido constitucional del art. 25 de la C.E., al estar basado en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 46.987/87, de fecha 22 de mayo de 1990, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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