STS, 15 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso732/1993
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 732/93, en grado de apelación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en Vehículos Automóviles Ligeros Los Pechos de Gran Canaria, representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 9 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso nº 21/1988, con fecha 28 de Enero 1989, sobre sanciones por transporte de viajeros, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno de Canarias representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. Javier Varona Gómez-Acedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el período comprendido entre el 25 de Febrero de 1985 y el de Diciembre de 1986, la Guardia Civil de Tráfico, formuló 19 denuncias contra diferentes vehículos pertenecientes a diferentes empresarios pertenecientes a la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en Vehículos Automóviles Ligeros "Los Pechos de Gran Canaria", por recoger o transportar viajeros fuera del término municipal donde tienen concedida licencia, por cuyos hechos fueron sancionados por 19 resoluciones de la Dirección Territorial de Transportes de Las Palmas, por los que se impusieron 17 sanciones por importe de 50.000 pesetas y dos sanciones por importe de 20.000 pesetas cada una, contra cuyas resoluciones se interpuso recurso de alzada que fueron resueltos por respectivas resoluciones de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias de fecha 9 y 13 de Noviembre de 1987, desestimando los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en Vehículos Automóviles Ligeros "Los Pechos de Gran Canaria", recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas con el nº 21/88, y en el que recayó sentencia de fecha 28 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en vehículos Automóviles Ligeros, Los Pechos, de Gran Canaria contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho de esta Sentencia por entender que se ajustan a Derecho. 2º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 732/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de Enero de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 21/1988, tramitado ante la Sala de loContencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, la pretensión del recurrente, Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en Vehículos Automóviles Ligeros Los Pechos de Gran Canaria, era la de que se anulasen las órdenes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en número de 19 se reseñaban en el hecho segundo de la demanda, por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra otras tantas resoluciones de la Dirección Territorial de Transportes de Las Palmas, por las que se imponía a diversos titulares de vehículos automóviles ligeros la sanción de 50.000 pesetas de multa y dos de 20.000 pesetas, por diversas infracciones cometidas por ellos en el período comprendido entre el 25 de Febrero de 1985 y el mes de Diciembre de 1986, pretensión que es desestimada en la sentencia de 28 de Enero de 1989, contra la que la citada Asociación Empresarial interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de Febrero de 1989, emplazando a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece que no son susceptibles de recurso de apelación los comprendidos en el apartado a) del art. 10 cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y como sucede en el caso presente en el que se persigue y obtiene la anulación de 19 sanciones que ninguna excede de 50.000 pesetas, la cuantía del recurso se ha de determinar conforme a lo establecido en los arts. 49 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que en su art. 50 establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y con ello, en el caso presente la cuantía será en todo caso inferior a 500.000 pesetas, y por tanto inapelable.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Transportes de Viajeros en Vehículos ligeros Los Pechos de Gran canaria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 28 de Enero de 1989, recaída en el recurso nº 21/1988 declarando firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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