STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4435/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Abogado Don Enrique Barrero González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 1991, sobre Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil El Motor Nacional, S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de septiembre de 1990 el Ayuntamiento de Sevilla desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil El Motor Nacional, S.A. contra veintitres liquidaciones practicadas por dicha Corporación por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, correspondientes al año 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por El Motor Nacional, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con el núm. 473/90, en el que recayó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia trece del corriente mes de mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Sevilla se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 1991, que anuló las liquidaciones practicadas por dicha Corporación a la entidad mercantil El Motor Nacional, S.A. por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, correspondientes al año 1990 y a veintitrés vehículos que dicha empresa había transmitido con anterioridad al devengo del tributo.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

CUARTO

Aún cuando la Sala de instancia haya fijado la cuantía de este proceso en indeterminada, siguiendo la manifestación en tal sentido realizada por la parte recurrente, la procedencia de un recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, en consecuencia, esta Sala no puede quedar vinculada por la determinación de la cuantía efectuada por el Tribunal "a quo". En el presente caso la cuantía en primera instancia debió fijarse por la suma de las cuotas de las liquidaciones practicadas, teniendo en cuanta la de cada una de ellas en el momento de valorar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, una vez que éste fue interpuesto, y aunque no consten en el expediente administrativo, ni se haya aportado en el curso del proceso, las liquidaciones impugnadas sino el documento conteniendo la copia de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra ellas, basta el examen del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para concluir que en ningún caso su cuantía superaba las 500.000 pesetas, por lo que este recurso de apelación ha de declararse indebidamente admitido.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de 5 de diciembre de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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