STS, 21 de Octubre de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso286/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.128.-Sentencia de 21 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: Tan sólo se debate en el recurso contenidos concretos de la relación funcionarial, así como la pertenencia a un

grupo, o la consolidación de un grado personal, o percepción de concepto retributivo. La sentencia no es apelable.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 286/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pedro , representado y defendido por el Letrado don Pedro Zabalo Vilches, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de nóminas. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada. 2.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pedro

, contra las desestimaciones presuntas a los recursos, de las que se hacen mención en los antecedentes de hechos primero y segundo de esta sentencia; desestimación que anulamos, en el particular, que no reconoce el derecho que a continuación se concreta. 3.º Reconocer al recurrente como consolidado su derecho a ostentar el nivel 19 como grado personal, y a que se le abone el incremento del 4 por 100 en las retribuciones que legalmente le corresponda, durante el año 1988. 4. Rechazar las demás pretensiones del recurrente. 5.º No hacer especial declaración sobre costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Jose Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las parles, habiéndose personado dentro del término el apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el tramite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada núm. 573/1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas , y se estime elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante en las tres pretensiones desestimadas en instancia.

Tercero

Continuando el trámite por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1993 .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos jurídicos

Primero

Don Jose Pedro interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó parcialmente su recurso contra la nómina del mes de enero de 1989 que le retribuía su puesto de trabajo en la condición de asistente social, así como la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante el Consejero de Trabajo, Sanidad y Servicios Sociales.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , y como excepción al principio general de la apelabilidad no rige éste en las cuestiones de personal, excepto cuando suponga la separación de empleado público inamovible.

Segundo

En el caso de autos no está en juego ni la constitución de la relación funcionarial, ni la separación de empleado público inamovible, debiéndose rechazar de plano la alegación tercera formulada por el apelante al afirmar que "supone su separación del servicio como funcionario del grupo B que era", ya que tan sólo se debate en el recurso contencioso contenidos concretos de la relación funcionarial, así la pertenencia a un grupo determinado de funcionarios, la existencia o no de consolidación de un determinado grado personal y el abono de un incremento fijado por la Ley de Presupuestos del año 1988 en su condición de funcionario público.

Tercero

Por todo ello, el objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación merece, inequívocamente, la caracterización de "cuestión de personal", pero no encaja en ninguno de los dos supuestos de excepción: Constitución de la relación funcionarial ni separación de empleado público inamovible, y en consecuencia, estando el asunto comprendido dentro de la regla general de inapelabilidad, debe declararse indebidamente admitida esta apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro , asistido del Letrado don Pedro Zabalo Vilches contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 396/1989. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

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