STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2577/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2.577/96, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Elisa , contra auto de 2 de Enero de 1996, dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1881/94, sobre liquidación por fraude de energía eléctrica, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), dicto diligencia de ordenación de fecha 15 de Marzo de 1995 entregando al recurrente el expediente administrativo, concediéndole el plazo de 20 días para deducir la demanda, notificado por correo certificado con acuse de recibo el 16 de Marzo, y con fecha 1 de Septiembre de 1995, la Sala dictó auto declarando caducado el recurso por haber transcurrido el plazo concedido sin formalizar la demanda y con la misma fecha se dicta providencia requiriendo al recurrente para que en el término de una audiencia devuelva el expediente administrativo y ambas resoluciones fueron notificadas por correo certificado con acuse de recibo los días 26 y 27 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Septiembre de 1995 la recurrente Dª. Elisa , comparece formulando demanda, dictándose Diligencia de Ordenación con fecha 30 de Octubre de 1995, declarando no haber lugar a la admisión de la demanda por haberse dictado auto de caducidad del recurso con fecha 1 de Septiembre de 1995, concediendo contra la misma recurso de revisión en el 5º día de la notificación que fue realizada el 13 de Noviembre de 1995, presentando recurso de revisión con fecha 17 de Noviembre de 1995.

TERCERO

Con fecha 2 de Enero de 1996, la Sala dicta auto desestimando el recurso de revisión y contra dicho auto Dª. Elisa , interpuso recurso de casación que se tuvo por preparado por la Sala en providencia de 20 de Febrero de 1996, emplazando a las partes ante la Sala III del Tribunal Supremo.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Abril de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expone los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, se anule el auto recurrido y se declare la admisión del recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de Mayo de 1996, en la cual se hizo constar que no había comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de Octubre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de Enero de 1996, declarando la desestimación del recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 30 de Octubre de 1995 por la que se declaró no haber lugar a la admisión del escrito de demanda por extemporáneo.

SEGUNDO

Se invoca, como primer motivo de casación, la infracción de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión, al amparo del Art. 95.3 y 4 de la L.J.C.A., que luego concreta en la infracción por inaplicación del Art. 121.1 de la L.J.C.A., ya que al declararse caducado el recurso, no admitiendo la formalización de la demanda, se produce la indefensión del recurrente, con infracción del Art. 24 de la Constitución Española. El motivo enunciado ha de ser desestimado pues es doctrina jurisprudencial reciente en orden a la interpretación del Art. 121.1 de la Ley Jurisdiccional, que el instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, y tratándose del plazo para formalizar la demanda, el término es improrrogable e insubsanable por lo que lo afectado por la caducidad no es un trámite procesal sino el propio recurso contencioso administrativo, y ello implica que no existe la infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución que alega el recurrente, pues la tutela judicial afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la Administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y por tanto en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el Art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1993, 10 de Julio y 14 de Octubre de 1994 y sentencias de 24 de Abril y 13 de Junio de 1984 y 22 de Junio de 1987. Por todo ello, el motivo de casación examinado ha de ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo que se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pues por su propio enunciado se comprende que es una repetición del motivo examinado y rechazado en primer lugar y debe correr idéntica suerte desestimatoria.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, es procedente la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación nº 2.577/96, interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa , contra el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de Enero de 1996, recaído en el recurso nº 1881/94; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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