STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso9656/1990
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.070.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 9.656/1990.

MATERIA: Tributos: Impuestos de Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación los asuntos cuya cuantía no supere las

500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9.656/1990, interpuesto por "Monturque, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, en 9 de julio de 1990 , sobre Impuesto de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Jaén se levantó acta a "Monturque, S.A.", por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1979. contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Jaén, que la desestimó en Resolución de 30 de noviembre de 1987.

Segundo

La actora, "Monturque, S. A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Granada que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 9 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla en nombre de la entidad "Monturque, S. A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Jaén de 30 de noviembre de 1987, relativa a liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1979. debe declarar y declara la procedencia de imponer una sanción del tanto de la cuota por concurrir una infracción de omisión, anulando la resolución impugnada en cuanto valora y sanciona una infracción por defraudación, y confirmándola en lo demás por resultar en ello ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

En 19 de diciembre de 1984 la Inspección de Hacienda de Jaén levantó acta a la Compañía Mercantil "Monturque, S. A.", por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1979, de la que resultó una liquidación a ingresar de 237.352 ptas. de cuota, sin perjuicio de 84.655 ptas. por intereses de demora y 712.056 ptas. de sanción. Contra dicha liquidación fue promovida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de Jaén, que la desestimó en Resolución de 30 de noviembre de 1987, interponiéndose, seguidamente, el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.º.a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance, que señala su disposición transitoria tercera , las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 ptas. cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso resulta evidente que, a tenor del art. 51.1.º.a) de la Ley jurisdiccional , la cuantía del recurso viene determinada por el débito principal (237.352 ptas. de cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993 , por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 9 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada

, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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