STS, 17 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.197/1989, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 1 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre depósito de fianza en garantía de arrendamiento de industria; habiendo comparecido como parte apelada CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A., representada por el procurador don Luis Pozas Granero, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 1.988 el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía aprobó el acta de Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Suministros nº 00601 B, así como la liquidación de 2.500.000 pesetas, que en concepto de fianza y recargo deberá depositar en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana la entidad CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A. como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria, en locales sitos en Puerto de Santa María, con ALFONSO RESTAURANTE S.L. Interpuesto recurso de alzada por la Sociedad Anónima indicada es desestimado por el Consejero de Obras públicas y Transporte el 14 de marzo de

1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 1 de julio de

1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por "Casino Bahía de Cádiz, S.A." contra el acuerdo de 27-9-1988 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y contra el de 14-3-1989 de dicha Consejería, los anulamos por no estar ajustados a Derecho y ordenamos que se practique una nueva liquidación por importe de 48.110 pesetas, con devolución de la diferencia entre esta cantidad y el total de la fianza prestada, caso de haberse abonado; cantidad incrementada en el interés legal desde el día de la prestación hasta el de la devolución; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.932/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de junio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se contrae exclusivamente a determinar el importe de la fianza que debe depositar, en la Cámara de la Propiedad Urbana, la entidad CASINO BAHÍA DE CÁDIZ S.A.,como consecuencia del arrendamiento de industria de los servicios de restaurante, bares y demás actividades hosteleras existentes en dicho Casino, que celebró a primero de marzo de 1.985 con la compañía mercantil ALFONSO RESTAURANTE S.L.

El acto impugnado, partiendo de que en la cláusula trigésimo primera del contrato se ha pactado por las partes una fianza de dos millones de pesetas a prestar por el cesionario, fija el importe a depositar en dicha suma más 500.000 pesetas, en concepto de 25% de recargo; en total 2.500.000 pesetas.

La sentencia revoca el acto al considerar que la fianza pactada lo es en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, pero no como cuantía de la fianza a otorgar por el arrendamiento del local de negocio en que se ubica la industria; y, por ello, la fija en dos mensualidades de la renta que, al no estar estipulada -la contraprestación del cesionario es un porcentaje de la venta bruta-, la extrae mediante la aplicación proporcional a la superficie ocupada por la industria -694 metros cuadrados- de la renta catastral -6.275.217 ptas.-, correspondiente a la totalidad del casino -18.867 metros cuadrados-, lo que supone 38.488 ptas. más el 25% de recargo.

Es ésta, en líneas generales, la solución dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 diciembre de 1.995, aplicando la normativa estatal. Ahora bien, tanto el acto recurrido como la propia sentencia, no sólo aluden a ésta -Decreto de 11 de marzo de 1.949- sino también al Decreto territorial 396/1986, de 17 de diciembre, que realmente sería el aplicable por mor de la transferencia de competencias efectuada en la materia por el Estado a la Junta de Andalucía y, aunque este último Decreto no parece apartarse de aquélla, llevaría, no obstante, a esta Sala a la interpretación de una disposición autonómica vedada por el artículo 58 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial; máxime cuando la parte apelante basa su recurso en la aplicación del artículo 4 del Decreto 346/1986.

La conclusión, por tanto, será la inadmisión del recurso de apelación, que en esta fase procesal se transforma en desestimación.

SEGUNDO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº

1.197/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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