STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9542/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9.542 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado D. Javier Matoses López, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso número 623/89, sobre sanción de suspensión; habiendo sido parte apelada el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, con la asistencia del Letrado D. Juan Mir Ramonele.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos impugnados. TERCERO.- Declaramos la obligación del Instituto Nacional de la Salud a adoptar las medidas precisas en orden a la efectividad y cumplimiento de la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio profesional impuesta al médico D. Germán , absteniéndose de su ejercicio profesional como médico de aquél. CUARTO.- No hacemos expresa mención de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de la parte apelante para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares contra los actos administrativos del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección Provincial de Baleares del INSALUD origen de estas actuaciones, declarando que aquéllos son conformes a Derecho.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 16 de febrero de 1999, dictándose providencia en dicha fecha por la que, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acercade la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida por referirse a una cuestión de personal; evacuándose dicho trámite de audiencia por ambas partes, según consta en los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución del Director Provincial del INSALUD de Baleares de 20 de julio de 1989, por la que se desestimó la petición del Colegio Oficial de Médicos para que se hiciera efectiva la sanción de suspensión por dos meses del ejercicio profesional impuesta al colegiado D. Germán , médico de dicho Instituto.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en asuntos de personal, excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles, no son susceptibles de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, siendo doctrina de esta Sala, cuya cita no es necesaria por su general conocimiento, que las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas solamente son susceptibles de recurso de apelación en tres casos: el primero, con carácter pleno, como se acaba de indicar, cuando se trate de separación de empleados públicos inamovibles, y, los otros dos, cuando aquéllas versen sobre desviación de poder o impugnación indirecta de disposiciones de carácter general (art. 94.2.a) y b)), limitándose entonces el recurso al examen y enjuiciamiento de estas cuestiones únicamente, y constituyendo materia de personal todo lo que se refiere al empleado público en el nacimiento, desempeño o extensión de la relación jurídica derivada de tal condición, cualquiera que sea la situación del interesado.

En el presente caso la cuestión litigiosa merece la consideración de materia de personal, a la que es aplicable la regla de única instancia del citado artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que no se halla en juego el nacimiento ni la extinción de la relación funcionarial o estatutaria, a los que la jurisprudencia de la Sala viene refiriendo exclusivamente el concepto de separación de empleados públicos inamovibles, sino únicamente la efectividad de una sanción colegial de suspensión, en el ámbito de la relación estatutaria que vincula al médico sancionado con el INSALUD, no estándose tampoco en ninguno de los supuestos a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 623/89; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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