STS, 27 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7435/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto la representación procesal de la Xunta de Galicia, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 10 de Enero de 1992, en pleito 1208/89 relativa a sanción por infracción de juego. Siendo parte recurrida "Maquinaria Automática del Noroeste S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Maquinaria Automática del Noroeste S.A"., contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 6 de Octubre de 1988, por el que se sanciona al demandante con una multa de 1.000.001 pts, por infracción en materia de juegos y apuestas; declaramos la nulidad d e dicho acuerdo, por ser contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de la Xunta interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por providencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos originales ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galici`a, evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la sentencia apelada, y declarando conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas.

CUARTO

Dª Luisa Noya Otero, Procuradora de los Tribunales y de MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S.A. ante la Sala comparece y presenta escrito en el que después de exponer lo que consideró pertinente a su derecho suplica a la Sala, dicte Sentencia en virtud de la cual desestime el recurso de Apelación interpuesto y se confirme en todos sus puntos la Sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de LACORUÑA estimatoria del recurso número 1.208/1989 e impugnada en el recurso de apelación que decidimos, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, a medio de motivaciones jurídicas, que sustancialmente aceptamos, resuelve con acierto la problemática litigiosa suscitada en el proceso, reputando prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyos fundamentos y pronunciamiento resulta en un todo acordes con la última doctrina jurisprudencial consagrada por la Sala Especial de Revisión de éste Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de Abril de 1990, y reiterado en nuestras sentencias de 13 y 24 de Mayo y 7, 18 y 29 de Junio 20 de Diciembre de 1993, en las que, con el designio de clarificar definitivamente el tema relativo a la prescripción de las infracciones administrativas, cuando no contenga, su regulación específica, señalado otro plazo distinto de prescripción, y recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores, sancionó como correcta la tesis, que ya habíamos mantenido, del plazo único prescriptivo de dos meses para todas aquellas infracciones, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal.

SEGUNDO

El instituto de la prescripción deviene, pues, aplicable en el campo del ilícito administrativo, toda vez que, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal, cuando no existe norma específica al respecto, según acontecía en el caso enjuiciado, advirtiendo además que los plazos establecidos en la Ley 2/87, de 4 de Julio, cual señala la Sala de primera instancia, devienen de todo punto inaplicables a supuestos fácticos anteriores, por la manifiesta irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, y, consecuentemente, procede efectuar el cómputo del mencionado plazo de dos meses, al modo que se consigna en la sentencia apelada, haciendo concreta aplicación del instituto de la prescripción, de inexcusable observancia, que se produce cuando transcurre el plazo establecido para el ejercicio de la acción sancionadora sin llevarlo a cabo o la paralización del procedimiento con preterición de cuanto se aduce sobre la caducidad del procedimiento.

TERCERO

En armonía con la exposición anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 10 de Enero de 1992, por la cual fué estimado el recurso 1208/89, contra la denegación presunta del recurso de reposición entablado contra el acuerdo del Consejo de la expresada Junta de 6 de Octubre de 1988, sobre sanción a la sociedad demandante por infracción en materia de juego; cuya sentencia confirmamos en su integridad, sin que tampoco hagamos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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