STS, 12 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso3470/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 3470 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en el recurso número 1741/90 sobre infracción urbanística derivada de la construcción de un muro construido por Dña. Amparo propietaria de la finca colindante porque el muro no sobrepasaba la altura de dos metros concedida en la licencia de obras de fecha 11 de mayo de 1.988. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Llanes representado por la Procurador Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de

D. Abelardo , contra el Ayuntamiento de Llanes, representado por el Abogado Consistorial D. Avelino Cimadevilla Menéndez, al ser el acto recurrido conforme a Derecho, todo sin hacer expresa manifestación en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Abelardo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia, mediante la cual, con íntegra estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimando el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Llanes.

TERCERO

Concedido traslado a la presentación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala tenga a bien desestimar el recurso de apelación formulado por D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de febrero de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1741 de 1.990, declarando ser ajustados a Derechos las resoluciones acto municipales recurridas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día CINCO DE MARZO 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución del Ayuntamiento de LLANES (Asturias) de fecha 4 de septiembre de 1.990 que resolviendo recurso de reposición entablado por D. Abelardo contra otra resolución municipal de 2 de julio anterior, estimaba en parte el recurso de reposición en el sentido de que no se había producido prescripción alguna, pero desestimaba la petición de demolición del muro construido por Dña. Amparo propietaria de la finca colindante porque el muro no sobrepasaba la altura de dos metros concedida en la licencia de obras de fecha 11 de mayo de 1.988, la cual es firme; sin que hubiese infracción alguna una vez demolida la celosía por la citada propietaria de 0'30 metros de altura.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por el precitado recurrente con base en que el artículo 156 de las Normas Subsidiarias en que se basa el apelante se refiere al suelo no urbanizable señalando que la altura debe medirse desde la parte mas bajo pero no es aplicable al suelo urbano, y aun en el supuesto de su aplicación analógica, el informe del Aparejador Municipal, ante la falta de prueba alguna por parte de los litigantes que no solicitaron el recibimiento a prueba, si se aceptase la tesis del recurrente debería demolerse no la altura del "remonte" debido a la obra nueva sino 1'20 metros para cumplir el requisito de que la altura no excedida de dos metros, lo que supondría la demolición de una altura de 0'30 metros del muro ya preexistente.

TERCERO

Apelada la sentencia por el recurrente D. Abelardo , su discrepancia respecto a la misma se centra, sustancialmente en una repetición, prácticamente literal, de los hechos alegados en su demanda, y en cuanto a los fundamentos de derecho que alega ahora se ciñe exclusivamente al artículo 156 de las Normas Subsidiarias, olvidándose ya de la cita de los artículos 178, 184 y 187 de la Ley del Suelo y 29 de Reglamento de Disciplina Urbanística alegados en los sucintos fundamentos de Derecho de la demanda. Tal argumentación no es una verdadera crítica de la sentencia que sí ha tenido en cuenta los razonamientos de la demanda para desestimarlos, por lo que debe ser rechazada de acuerdo con la verdadera naturaleza del recurso de apelación según doctrina jurisprudencial (STS 12 mayo 1.997 y las en ella citadas). Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON JULIAN DEL OLMO PASTOR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Abelardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS CON SEDE EN OVIEDO, EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 1.992 EN EL RECURSO 1741/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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