STS, 16 de Enero de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso7436/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 7436/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de julio de 1989, en recurso núm. 336/87, sobre indemnización por jubilación anticipada.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Alberto contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 1987 por la que se desestimaba el recurso de reposición por aquel interpuesto contra la resolución del mismo Delegado de 23 de diciembre de 1986, confirmamos las citadas resoluciones en lo que se refiere a la jubilación del actor y así mismo, como situación jurídica individualizada, declaramos el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de la jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia en los términos de los fundamentos de derecho sexto y séptimo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso se rescinda la recurrida y se declare la desestimación del recurso, confirmando todos los actos administrativos recurridos y declarando al Delegado de Gobierno de Navarra incompetente para conocer la pretensión indemnizatoria, o subsidiariamente, no haber lugar al reconocimiento de dicha indemnización.

Mediante "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 15 de diciembre de 1989.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede la admisión del recurso, así como la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1.996, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se suscita por el cauce excepcional del recurso-demanda de revisión la cuestión del apartamiento, por contradicción, de la sentencia impugnada, con la línea jurisprudencialestablecida por el Pleno de este Tribunal Supremo en sentencias 15 de julio de 1987 y 25, 29 y 30 de septiembre del mismo año, en las que se fijó el criterio de que la eventual indemnización por lesión patrimonial derivada de actos del Poder legislativo, en relación con el adelanto de la edad de jubilación de los funcionarios públicos, debe ser residenciada en vía administrativa ante el Consejo de Ministros, al que se estima competente en materia, y no ante cualquiera otro órgano diverso, siendo, por ende, incompetentes las demás Autoridades administrativas para efectuar pronunciamientos sobre la cuestión, así como la Jurisdicción para enjuiciar acciones resarcitorias que no provengan del Organo máximo de la Administración y que no hayan sido adecuadamente planteadas en dicha vía administrativa.

SEGUNDO

En el caso litigioso acontece que el Delegado del Gobierno en Valencia acordó la jubilación por edad del Sr. Luis Alberto , al amparo de la disposición transitoria 9ª de la Ley 30/84, por cumplir dicho funcionario del Cuerpo General Administrativo la edad de sesenta y cinco años. La pretensión actora ante la Sala de Valencia fué rechazada en cuanto a la anulación de dicha jubilación, pero prosperó respecto a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, derivados de la actuación del Poder legislativo. Es este punto el que se combate, como adverso, por la representación de la Administración estatal, con base en el ap. b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional (en su antigua redacción, anterior a la Ley 10/1992), imputando a la sentencia impugnada -dictada por dicha Sala de Valencia en 27 de julio de 1.989-contradicción con varias sentencias anteriores del Tribunal Supremo en Pleno de 15 de julio de 1987, 25 y 29 de septiembre de 1987 y 30 de septiembre de 1987, que sientan la doctrina de que todo pronunciamiento jurisdiccional sobre dicha acción resarcitoria ha de estar precedido de la oportuna reclamación del interesado ante el Consejo de Ministros, en quien se reputa personificado el centro de imputación de responsabilidad nacida de actuaciones del Poder Legislativo.

TERCERO

Como esta cuestión ya está resuelta en favor de esta última tesis no hemos aquí sino de reiterarla, al darse los demás presupuestos para la viabilidad del recurso de revisión, con la obligada rescisión de la sentencia impugnada, como hemos establecido en casos similares al presente decididos por sentencias de 18 de diciembre de 1989, 3 de diciembre de 1990, 8 de noviembre de 1991, 28 de febrero y 28 de noviembre de 1992.

CUARTO

No se aprecian razones para una especial imposición de costas, dada la inaplicabilidad del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 1989, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos del recurso número 336/87, y con rescisión de la misma, debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por Don Luis Alberto (hoy sus herederos), contra Resoluciones del Delegado del Gobierno en Valencia de 23 de diciembre de 1986 y 13 de enero de 1987, por las que se declaró la jubilación por edad del referido funcionario y se le denegó la indemnización de daños y perjuicios por su jubilación anticipada, a que estas actuaciones se contraen. No efectuamos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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