STS, 14 de Abril de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso10438/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.650/89 seguido a instancia de Don Benedicto y otro, en impugnación de la resolución del Director General de Trabajo y S.S. de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 23 de mayo de 1.989 sobre declaración del plus de peligrosidad penosidad de trabajo en la categoría profesional de Mozos Arrumbadores de la Aduana de Huelva; siendo parte apelada La Junta de Andalucía representada por Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS: " Que debemos de estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, en nombre y representación de D. Benedicto y D. Carlos Ramón contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Conserjería de Fomento y Trabajo de fecha 23 de mayo de 1989, la que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos que los trabajos realizados por los demandantes son peligrosos y tóxicos. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Sr. Abogado del Estado mejorando el recurso y formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se dio traslado a la representación de la Junta de Andalucía que interesó también la revocación de la sentencia recurrida solicitando ambas partes la confirmación de la resolución impugnada; procediéndose luego al señalamiento de la votación y fallo en el día 7 de abril de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado en el proceso se deduce que los trabajadores en la Aduana de Huelva, Don Benedicto y Don Carlos Ramón , que prestan su actividad en régimen laboral, formularon reclamación sobre declaración de plus de peligrosidad de sus funciones por razón de los puestos de trabajo que desempeñan, cuya pretensión fue estimada por la Delegado Provincial de Trabajo en Huelva de la Junta de Andalucía en resolución de 15 de diciembre de 1.988 que fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo que estimó el recurso por la resolución impugnada en este proceso, la cual impugnaron los interesados Don Benedicto y Don Carlos Ramón ante la Sala a quo, que dictó sentencia estimatoria revocando la de la Dirección General expresada; interponiéndose por elAbogado del Estado recurso de apelación ante esta Sala en la que compareció interesando la confirmación de la resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Andalucía expresada, a lo que se adhirió la representación de la misma.

SEGUNDO

Sin necesidad de hacer esta Sala, uso de la facultad que establece el artº 43.2 LJ dados los reiterados y constantes pronunciamientos de la misma en relación al tema de la competencia por razón de la materia de esta Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, es pertinente señalar que esta Sala en diversas ocasiones y en asuntos similares al de este proceso, en el que se impugnan resoluciones de la Administración sobre declaración de penosidad y peligrosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo, ha declarado entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y siguiendo a lo establecido por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad de un puesto de trabajo y que su determinación como tal constituye un conflicto promovido dentro de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ; cuya aplicación al caso debatido lleva, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ, a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, ya que esta Jurisdicción es la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas, como en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Con revocación de la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3650/89, a que se contraen las actuaciones, anulamos la resoluciones dictadas respectiva y sucesivamente por la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva y de la Dirección General de Trabajo, ambas de la Junta de Andalucía a que se contraen las actuaciones, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social en que estimen le corresponde y si lo verifican en el plazo de un mes, con los efectos que dispone el artº 5º de la LJ. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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