STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6701/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.788.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Postulación.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No constando el nombre del Abogado que representa al recurrente en el poder aportado

y no habiéndose subsanado el defecto, procede declarar inadmisible el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 6.701 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por don Valentín , contra la Sentencia de 17 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso núm. 173/90 , sobre abono indemnización de residencia eventual. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre por don Valentín , contra la resolución de 31 de octubre de 1989 del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, que en alzada confirmando resolución anterior, deniega, petición relativa a abono de indemnización por residencia eventual durante los dos años del curso de acceso a la Escala Especial de Jefes y Oficiales, por aparecer ajustada a Derecho la resolución impugnada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes».

Segundo

Notificada la anterior resolución el Letrado Sr. Ruiz Paredes, en nombre y representación de don Valentín , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia declarando haber lugar la revisión solicitada.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar que el Letrado actuante en el recurso no acredita su representación con la escritura de apoderamiento que acompaña con el escrito de interposición.

Cuarto

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día declarando el recurso inadmisible por aplicación del art. 82.b) de la Ley de la jurisdicción , por no acreditarse la representación del recurrente, y alternativamente y con carácter subsidiario, declarando la improcedencia del recurso de revisión con desestimación de la demanda y confirmación de la Sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de febrero de 1992 .

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la Audiencia del día 9 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La postulación en este orden jurisdiccional, con la sola excepción prevista para los funcionarios públicos en el procedimiento especial, regulado en la sección primera, capítulo IV, título IV, de su Ley reguladora, exige que las partes confieran su representación a un Procurador, asistido de Abogado, o que se valgan tan sólo de Abogado con poder al efecto, a tenor del art. 33 de la mencionada Ley.

El recurso de revisión que nos ocupa se ajusta aparentemente a las exigencias de este requisito procesal, ya que ha sido interpuesto por medio de Abogado que interviene -así lo afirma- como apoderado, en nombre y representación del recurrente, mas sucede que en la copia del poder acompañada, unida a las actuaciones, no figura el nombre del Letrado que dice representar a aquél, sino los de otros Abogados del Colegio de Madrid que son a quienes el recurrente confiere el poder general para pleitos, como acertadamente denuncian el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste al contestar a la demanda, sin que tal defecto haya sido subsanado dentro de los diez días siguientes - art. 129.1 de la Ley Jurisdiccional al que se dio traslado de dicho escrito -notificación de la diligencia de ordenación de 29 de enero de 1993 practicada el 2 de marzo siguiente en la que consta la entrega de la copia del escrito formulado por el Abogado del Estado-, ni en momento posterior alguno.

Estamos, por tanto, ante el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 82.b) de la Ley de esta Jurisdicción -haberse interpuesto el recurso por persona no representada debidamente- que el Abogado del Estado invoca como fundamento de su oposición.

Segundo

No debe imponerse las costas, ni decretarse la pérdida del depósito, al no concurrir ninguno de los supuestos de los arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por don Valentín contra la Sentencia de 17 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 173/90 ; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartus.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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