STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso638/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 638 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romeo , representado y defendido por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), sobre baja en el cuerpo de la Guardia Civil. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra resoluciones del Ministerio de Defensa de 3 de abril y 13 de junio de 1989, denegatorias de declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 20 de noviembre de 1979, por la que se acordó la baja del recurrente en la Guardia Civil; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Romeo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 12 de diciembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando su recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Por providencia de 26 de noviembre de 1996 se acordó oir al apelante por plazo de tres días sobre la posibilidad, alegada por el Abogado del Estado, de que el recurso de apelación sea inadmisible, presentado el mismo su escrito que obra unido a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por tratarse de una cuestión de orden público, además suscitada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición a las alegaciones apelatorias, con alegaciones de réplica al respecto por el apelante, debe examinarse con carácter previo la apelabilidad de la sentencia, habida cuenta de que la materia sobre la que versa el proceso es una cuestión de personal, pues como tal debe calificarse la alusiva a una pretensión de anulación de la resolución de cese en el empleo público que desempeñaba en su momento el recurrente.

Ello sentado, debe significarse que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción anterior a la modificación de la Ley 10/1992), tales cuestiones estaban excluidas de la apelación, "con excepción" de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, siendo reiterada la jurisprudencia que entendió limitada esa condición a los funcionarios de carrera en propiedad, y que excluía de ella las situaciones de los empleados públicos de otro signo (por todos el auto de 3 de julio de 1995, con los anteriores en él citados).

En el caso del recurrente es claro que cuando se acordó su expulsión de la Guardia Civil en el ya lejano año 1979, no había llegado a adquirir la propiedad del empleo, según lo establecido al respecto en el Decreto 353/1977, de 25 de febrero de 1977, por lo que no le era aplicable la condición de empleado público inamovible, no siendo accesible a la apelación, en principio, la cuestión atinente a la pretendida anulación de aquella expulsión.

Tan solo en los casos previstos en los apartados 2.a) y b) del Art. 94 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la modificación de la Ley 10/92) cabía que las cuestiones de personal pudieran acceder a la apelación, siendo en este caso el supuesto legal argüido por el apelante para justificar el acceso a ella el del apartado 3 en relación con el Art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional.

Ocurre, no obstante, que el recurso contencioso-administrativo en el que se interpone la presente apelación no se formuló bajo el amparo del Art. 39.2 y 4 referido, por lo que no cabe que se asiente en ese limitado supuesto legal la admisibilidad de la apelación.

Es en el trámite de alegaciones apelatorias cuando tardíamente, se formuló el recurso, acudiendo a los Arts. 94.2.b) y 39.2 y 4, lo que constituye una desviación del planteamiento de primera instancia y una auténtica cuestión nueva inadmisible.

En la primera instancia (F.D. IX) tan solo se alegó la derogación del D. 353/1977, por la Derogatoria 3ª de la Constitución, lo que no puede considerarse como la impugnación indirecta que novedosamente se plantea en la apelación.

Debe, pues, declararse indebidamente admitida la apelación, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo de la misma.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitida la presente apelación, absteniéndonos de entrar a resolver sobre el fondo de la misma, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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