STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso308/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 308/93, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la sentencia de 10 de abril de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2450/88, en el que se impugnaba la resolución de 27 de junio de 1.988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que imponía sanción de 25.000 pts al resolver el expediente 80/88. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de septiembre de 1.988, la Comunidad de Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de junio de 1.988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que en alzada confirmaba la de la Dirección Provincial de Madrid, que le había impuesto sanción de 25.000 pts y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Carlota Roch Martínez de Azcoitía en nombre y representación de la Comunidad de Madrid (Consorcio Regional de Transportes) contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de julio de 1987 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 27 de junio de 1988; todo ello sin costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos, por providencia de 31 de enero de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones impugnadas, alegando dos motivos, uno, que la Administración, primitivamente le había graduado la sanción en el mínimo, imponiéndole 55.000 pts de una norma que autoriza la multa de 50.001 a 100.000 pts y que después al cambiar la norma aplicable le aplicó el grado máximo del mínimo imponiéndole 25.000 pts, cuando el mínimo de la norma que en definitiva aplicó era de 5.001 pts a 25.000 pts, y que por tanto dice lo que se le puede imponer es 5.500 pts; y segundo motivo, que no existe la infracción que la Administración valora, pues el Libro de Matrícula lo llevaba en orden y al día y solo faltaban las firmas de los trabajadores, por lo que estima no existe la infracción valorada del artículo 4 del Real Decreto 2892/70.

El Abogado del Estado, interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de mayo d 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día veinte de octubre mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid y confirmó las resoluciones impugnada que le habían impuesto sanción de 25.000 pts de multa, por no llevar en orden y al día el Libro de Matrícula, tras analizar y rechazar distintas alegaciones sobre la falta de vigencia de las normas aplicables y sobre la no existencia de infracción.

SEGUNDO

La parte apelante, limita los motivos del recurso de apelación, a la no existencia de la infracción valorada y a la falta de conformidad respecto a la cuantía de la multa. El primer motivo, el relativo a la no existencia de infracción valorada, es procedente desestimarlo, y confirmar en ese particular la sentencia apelada, pues la norma Decreto 2892/70, sanciona el que no se lleve en orden y al día el Libro de Matrícula, y siendo así, que una de las menciones obligadas en tal libro, es la de la firma de los trabajadores, al no constar esta, como la propia parte apelante reconoce, es procedente, declarar, como la sentencia apelada que la infracción existió.

TERCERO

El segundo motivo o argumento que aduce la parte apelante, el relativo al importe de la sanción es procedente acogerlo, y ello no ya ni solo, porque la Administración en un primer momento graduó la sanción en el mínimo del grado mínimo, sino porque cuando constan los demás datos que en el Libro de Matrícula se han de consignar, es claro, que la omisión de uno de ellos, que no impide además conocer su contenido, se ha de sancionar en el mínimo del grado mínimo autorizado, esto es, en las 5.500 pts que el apelante refiere.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar en parte el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada en el particular que confirma la sanción en 25.000 pts, pues esta, conforme a lo anterior se ha de reducir a 5.500 pts. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 10 de abril de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2450/88, debemos declarar que lo procedente es imponer la sanción de multa de 5.500 pts, revocando la sentencia apelada y anulando las resoluciones que en el recurso se impugnaba, en el particular que no están conformes con la anterior declaración, confirmándolas y manteniendo la sentencia apelada en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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