STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso995/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.043.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad: extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La providencia de declaración de firmeza era totalmente innecesaria, dado que la sentencia al no ser susceptible de

recurso de apelación era firme por ministerio de la ley, amén de que ninguna norma legal atribuye a tal providencia eficacia para

reabrir el plazo para la interposición del recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 995/90, interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de marzo de 1990, recaída en el recurso núm. 191/88 sobre contribuciones especiales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de marzo de 1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en el recurso núm. 191/88 , anulando una liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que había sido girada por el Ayuntamiento de Almuñécar a doña María Cristina , en el expediente núm. 820-00/86, e imponiendo las costas a dicho Ayuntamiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que el Ayuntamiento recurrente postula se dicte sentencia, revisando la impugnada y anulando el pronunciamiento relativo a la condena en costas.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que su interposición era extemporánea.

Cuarto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 1994 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Ayuntamiento recurrente en el presente recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que se rescinda la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de marzo de 1990 en el extremo que le impuso la condena en costas.

Segundo

Dado que por el Ministerio Fiscal se ha puesto de relieve el carácter extemporáneo del presente recurso, se hace necesario el examen previo de tal cuestión, pues de ser cierta tal extemporaneidad habría que decretar su inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto. A tal efecto es de señalar que al haberse interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, el plazo para su interposición, según dispone el núm. 3 del mismo art. 102, es el de un mes contado desde la notificación de la sentencia, y como la sentencia impugnada le fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento recurrente el día 20 de marzo de 1990 y ésta no ha interpuesto el presente recurso hasta el 28 de abril de 1990, es evidente que la interposición ha de reputarse extemporánea y por tanto ha de decretarse la inadmisibilidad del recurso. A esta conclusión no puede ser obstáculo la alegación de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente de que al notificársele la anterior sentencia no se le señalaron los recursos procedentes contra la misma, pues en la diligencia de notificación se le hace saber que no cabía recurso de apelación. Y tampoco puede ser obstáculo la alegación que también hace la parte recurrente de que posteriormente la Sala de instancia dictó una providencia decretando la firmeza de la sentencia y acordando devolver el expediente a la Administración, pues tal declaración de firmeza era totalmente, innecesaria dado que la sentencia al no ser susceptible de recurso de apelación era firme por ministerio de la Ley, amén de que ninguna norma legal atribuye a tal providencia eficacia para reabrir el plazo para la interposición del recurso de revisión, que como hemos señalado y por imperativo del núm. 3 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

Tercero

A tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , interpretados a sensu contrario, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de marzo de 1990, recaída en el recurso núm. 191/88; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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