STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso6762/1991
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschinger y defendido por la Letrada Doña Aurora Rivas, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido ante ésta Sala en concepto de apelada "Constructora Asturiana, S.A." (CASA), representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas y defendida por el Letrado D. Luis de Mergelina Ruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Constructora Asturiana, S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de la entidad mercantil "Constructora Asturiana , S.A.", contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de septiembre, 6 de octubre y 13 de noviembre de 1986 que desestimaron los recursos de reposición contra las liquidaciones practicadas en expedientes municipales núms. 130.462 a 130.478/85, con excepción del 130.468/85, sobre el impuesto de plusvalía por cuantía global de 1.082.382 ptas., debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos parcialmente, debiéndose girar unas nuevas liquidaciones en que se aplique una bonificación del 90% en las respectivas cuotas del impuesto, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas". Contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél y por la parte apelada, exponiendo en las mismas, tras instruirse de lo actuado cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo pasado, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinada, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que se planteen, determinando tal doctrina reiteradamente recordada por ésta Sala (Sentencias entra otras de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 deenero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, y 10 de diciembre de 1991) que en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10-1-a) y 94-1-a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que este versa sobre las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobe incremento del valor de los terrenos, en los expedientes números 130.462 a 130.478/85, ninguna de ellas alcanza ni mucho menos la cifra de 500.000 pesetas, aunque sumadas todas ellas den una cuantía global de 1.082.382 pesetas, como no cabe comunicar o sumar a los efectos de apelación, los importes individualizados de las liquidaciones, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de dicha apelación, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el fundamento jurídico que precede, declaración que impide, en consecuencia, entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en ésta segunda instancia.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por no ser susceptible de referido recurso, en razón a la cuantía de los actos liquidatorios impugnados y órgano de que emanan, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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