STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6176/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 1993, sobre reconocimiento del derecho a edificar en un terreno calificado como de equipamiento, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Unidad Inmobiliaria, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de octubre de 1990 el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat denegó la solicitud de la sociedad Unidad Inmobiliaria, S.A. de que le reconociera el derecho a construir un edificio de equipamiento privado en un terreno de su propiedad situada en el Camí del Mig, e interpuesto contra él recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 27 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Unidad Inmobiliaria, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 228/91, en el que recayó sentencia de fecha 7 de julio de 1993 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se reconocía el derecho de la sociedad recurrente a la construcción en el terreno de su propiedad sito en la calle del Mig, s/n cualquier equipamiento susceptible de propiedad privada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 1993, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Unidad Inmobiliaria S.A. contra el acuerdo de aquella Corporación de 31 de octubre de 1990, que denegó la petición de que le fuera reconocido a dicha sociedad el derecho a construir un edificio de equipamiento privado en un terreno de su propiedad sito en el Camí del Mig, s/n, anuló dicho acuerdo y le reconoció el derecho a realizar una construcción de esas características, frente a la tesis del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat que sostenía que en ese terreno únicamente cabía construir edificios de equipamiento de titularidad pública.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, opone el Ayuntamiento recurrente que la sentencia deinstancia no está suficientemente motivada, por cuanto no ha dado respuesta a una de las alegaciones deducidas por él en su contestación a la demanda, consistentes en que la adscripción del terreno sobre el que se ha reconocido a Unidad Inmobiliaria S.A. el derecho a construir un edificio de equipamiento privado a la construcción de otro de titularidad pública resultaba del Plan Especial de adecuación en el ámbito del Plan Parcial Alameda, aprobado el año 1986, que elegía el sistema de expropiación para la ejecución del Polígono IV, donde está situada la finca objeto del recurso, por estar afectados sus terrenos, unos a viales, otros a parques y jardines urbanos y otros a equipamientos de titularidad pública. Sin embargo, la sentencia contesta a esta argumentación y lo hace reprochando precisamente al Ayuntamiento recurrente que no haya realizado prueba alguna en orden a acreditar aquellos extremos, lo cual, desde el punto de vista de la motivación, es una respuesta suficiente a las alegaciones de la Corporación demandada.

TERCERO

Alega también la Corporación recurrente que el Tribunal "a quo" ha incurrido en incongruencia en la redacción del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia aquí recurrida, puesto que rechaza efectos a unos planes posteriores que habían sido citados por ella no con la finalidad de que se aplicasen antes de su aprobación, sino para desvirtuar otras alegaciones de la parte demandante. Este motivo de casación tampoco puede ser aceptado. Es inadmisible un concepto de la congruencia como el que parece desprenderse de la articulación de este motivo de casación. No puede exigirse una absoluta correspondencia entre los razonamientos de la sentencia y las alegaciones de las partes, que impida al Tribunal de aportación de sus propios criterios para la solución al caso ni puede admitirse, como técnica de casación, la de aislar frases de un razonamiento del conjunto en que se producen, prescindiendo de si la sentencia ha dado o no respuesta a las peticiones que le han formulado al Tribunal y de si para ello ha resuelto los puntos de debate básicamente suscitados por las partes.

CUARTO

Finalmente, se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 216 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, pero este motivo de casación se refiere a la interpretación de normas de derecho autonómico, en relación a las cuales no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que es aplicable también según repetida doctrina de esta Sala, cuando los actos impugnados procedan de Entidades Locales.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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