STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2358/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; siendo parte recurrida D. Gaspar , representado por el Procurador

D. Federico Olivares de Santiago y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Plan Especial de Hacienda de San Jorge en Breña Baja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 501/89, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Breña Baja, y como coadyuvante D. Gaspar , sobre impugnación del Estudio de Detalle del Plan Parcial Hacienda de San Jorge.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, al haber sido interpuesto fuera de plazo legal, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, la sentencia de 12 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 501/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad apelante contra el acuerdo del Ayuntamiento de Breña Baja por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Plan Especial de Hacienda de San Jorge en Breña Baja.La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque: "la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Breña Baja del Estudio de Detalle del Plan Parcial de Hacienda de San Jorge, fue remitida por dicha Corporación a la Consejería de Política Territorial el 4 de junio de 1987, teniendo entrada el propio expediente del Estudio de Detalle en la Conserjería, como así consta en la carpeta obrante en el expediente administrativo, el día 8 de junio de 1987 y sin que se iniciara el contencioso hasta el 1 de agosto de 1989, obvio es que el presente procedimiento se interpuso fuera de plazo de dos meses establecido en el artículo 215.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, estando, pues, caducado el recurso contencioso, que fue instado por la actora autoconcediéndose un dilatado e ilegal plazo".

No conforme con dicho pronunciamiento la Comunidad Canaria interpone recurso de casación, argumentando que el ejercicio de la acción de nulidad del artículo 109 de la L.P.A., en relación con el artículo 47 del mismo texto legal no está sujeto a plazo alguno.

SEGUNDO

Es evidente que la sentencia impugnada no ha vulnerado el precepto alegado. El ejercicio de la acción de nulidad, regulado en los artículos 109 y 47 de la antigua L.P.A., es verdad que no se encuentra sujeto a plazo. En cualquier momento puede ser deducida ante la Administración la petición de nulidad de un acto, y frente a ella la Administración no podrá alegar, válidamente, la extemporaneidad de la acción ejercitada. Pero una cosa es eso, pedir la nulidad de un acto ante la Administración, en cualquier tiempo, y otra, bien distinta, entender que cuando se alega la nulidad de un acto ante los Tribunales, y frente a la Administración, el acto impugnado tampoco está sujeto a plazo alguno. Es evidente que, por regla general, los plazos de interposición del recurso contencioso son compatibles con la acción de nulidad ejercitada. Es decir, que el hecho de interponer una acción de nulidad contra un acto de la Administraciones Públicas, no libera de la obligación de interponerlo dentro de los plazos legales en cada caso establecidos. (Ello, naturalmente, sin perjuicio de las especialidades del cómputo del plazo de caducidad, que se deriven de las peculiaridades legales del acto impugnado, o, de la notificación practicada o que se debió practicar).

Dicho lo anterior, y no resultando controvertidos los hechos descritos en el fundamento precedente, sobre conocimiento del acto impugnado por el recurrente, y fecha de interposición del recurso contencioso, procede desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 501/89, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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