STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso1772/1990
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.084.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Interposición extemporánea.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 g) y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Estando motivado el recurso en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debió interponerse el recurso en el plazo de un mes (art.

102.3), plazo que se había rebasado en la fecha de interposición.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores reseñados al final, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 1.772/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Constantino , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de septiembre de 1990, en recurso 55/89 , sobre cobertura baremada de puestos de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Desestimar el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por don Constantino contra las resoluciones a que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución. 2.° Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.

  1. No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal del demandante, se interpuso recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se revise y revoque la Sentencia impugnada.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la improcedencia del presente recurso con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido en el segundo caso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia no se opone a la admisión del recurso.Quinto: Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1992, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

De conformidad con la pretensión formulada por el Abogado del Estado procede, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , declarar interpuesto extemporáneamente el presente recurso de revisión, ya que notificada la Sentencia impugnada el 21 de septiembre de 1990 , no fue presentado el escrito inicial en este Tribunal Supremo hasta el 23 de octubre de 1990, estando motivado el recurso en el apartado g) del mentado precepto de la Ley Jurisdiccional para el cual se señala el plazo de un mes para recurrir, contado desde la notificación de la Sentencia; sin perjuicio de que la dictada por el Tribunal de instancia fue declarada apelable adquiriendo firmeza por no haberse hecho uso del recurso de apelación que se concedió a las partes según consta en la diligencia de notificación; no habiendo, pues, la recurrente ejercido su derecho a apelar la Sentencia recurrida ni en su caso, de estimar, que a pesar de la notificación de la misma como apelable de la naturaleza de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia, que no era susceptible de ser apelada, interpuesto recurso de revisión que por el motivo indicado no es admisible si no se han formulado los recursos ordinarios oponibles y adquirido firmeza la resolución impugnada agotando los medios al efecto determinados en la Ley.

Segundo

Concurriendo una causa de inadmisibilidad y no de desestimación y sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no siendo revisión por la carencia de un presupuesto procesal sin poder entrar a dilucidar la procedencia de la acción revisora, no ha lugar a hacer una expresa imposición de costas y sí ordenar la devolución del depósito constituido por el recurrente para recurrir por ese razonamiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Constantino contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de septiembre de 1990, recurso 55/89 , y ordenamos la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretaria certifico.

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